REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002791
ASUNTO : SP21-S-2011-002791


Ref.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en diez (10) folios útiles, por el ABOGADO EVELIO CHACON, Defensor Privado, en representación del ciudadano CHACON CONTRERAS RUFO ANTONIO, imputado en la causa penal SP21-S-2011-002791 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 29 de julio de 2011, se dictó en esta Instancia Jurisdiccional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CHACON CONTRERAS RUFO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha lunes ocho (8) de agosto de 2011, el ABOGADO EVELIO CHACON, en su carácter de Defensor del presunto agresor CHACON CONTRERAS RUFO ANTONIO, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2011-002791, se desprende la existencia de unos hechos punibles como son: VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ y FISICA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ.

De igual forma la defensa resalta que en fecha viernes cinco (5) de agosto del año cursante se llevó a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de las víctimas del caso quienes al ser interrogadas fueron contestes y categóricas al expresar que en ningún momento fueron agredidas sexualmente por su defendido CHACON CONTRERAS RUFO ANTONIO, sino que su acción bajo los efectos del licor se limitó a golpearlas a puños, agregando a su vez la Defensa, que esto constituye razón por lo cual es evidente que varían los hechos y circunstancias que dieron origen a la privación de Libertad, pues en aplicación de los Principios de Justicia y Equidad, que a tenor de las instrucciones impartidas por el Tribunal Supremo de Justicia deben ser el norte de la acción jurisdiccional; la calificación justa debe circunscribirse a la violencia física, cuyo limite superior de pena es prisión de dieciocho meses.

Ahora bien; en este orden de ideas, cabe destacar que en fecha lunes 08-08-2011 este Tribunal ordena la práctica de Informe Psicológico y Psiquiátrico a las víctimas del presente caso, ciudadana Bertilia La Cruz González y María Agripina La Cruz González por parte del Equipo Interdisciplinario. La ciudadana Bertilia La Cruz refiere en el Informe Psiquiátrico en la descripción de la Problemática lo siguiente: “Refiere textualmente al preguntársele sobre los motivos del proceso legal: “ Lo que pasó fue que hace 8 días entró “un enrollado” a la casa y nos estropeó; él salió y se fue, al salir de la casa quedamos sin luz, no volvimos a saber nada. Eso fue en el Caserío San Luis donde vimos solas mi hermana Agripina La Cruz y yo. Yo lo conocí a ese hombre hace mucho, pero tenía tiempo de no verlo, le llamaban Rufo otros decían que se llamaba Miguel, ese día llegó como a las 7 de la noche, el mismo abrió la puerta y pasó directo, ella (en referencia a la hermana ) estaba en la cocina, yo estaba sentada y tenía una ponchera de cambur para echarle a las gallinas, él se le agarró a la otra y le metió la mano a ella, yo intenté defenderla pero agarró un palo y me pegó, yo le di también con un palo pero el agarró y con el palo le dio al bombillo y nos quedamos sin luz, nos estropeó, el nos ultrajó a las dos, nos violó a juntas, cuando el salió y se fue yo tranqué la puerta, el no volvió ni ha vuelto por allá. Después nos examinaron en la medicatura y después nos vieron en Táriba, si yo lo veo reconozco.

De igual forma en la situación actual refiere el Psicólogo Carlos René Roa G que la ciudadana Bertilia del Carmen La Cruz González “… Se describe textualmente lo expresado por la evaluada… “El domingo antepasado se nos entró un señor a la casa… estaba todo tomado… un borrachito… nos golpeó … nos dio unos golpes … y nos violó a juntas … y luego lo agarraron … eso es lo que se”… es todo. Recomendando por ello el Psicólogo que la evaluada reciba apoyo psiconductual, así mismo su grupo familiar, para bajar niveles de angustia producto de los hechos ocurridos.

En cuanto a la ciudadana María Agripina La Cruz González refiere en el Informe Psiquiátrico en la descripción de la problemática lo siguiente: “ Refiere textualmente al preguntársele sobre los motivos del proceso legal: “Un hombre me estropeó, eso fue hace días, a ese hombre yo lo conozco, se llama Rufo, andaba por ahí, se metía en las casas solas, yo lo vi bien, él llegó trastabillando, nos tumbó al piso y nos fregó a las dos. Después se fue y no ha vuelto”. Ante la pregunta si abusó sexualmente de ella baja la cabeza y refiere que si, se le pregunta si también abusó sexualmente de la hermana y responde que si. Recomendando por ello la psiquiatra Dra. Olga Suárez que se recomienda referir a tratamiento psicoterapéutico individual que le permita desarrollar herramientas conductuales y emocionales que mejoren el afronte.-

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, ciertamente es que ambas víctimas en el reconocimiento manifestaron que no habían sido violadas, dicha manifestación pudo haber sido por miedo, por pena, por pudor, tomando en consideración las características propias de las víctimas quienes son mujeres del campo, quienes se caracterizan por su forma particular de ser y de comportarse, sin embargo al entrevistarse con la Psiquiatra Dra. Olga Suárez del Equipo Interdisciplinario manifestaron tanto Bertilia del Carmen como María Agripina La Cruz González haber sido abusadas sexualmente, lo cual a criterio de esta Juzgadora no hace variar las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CHACON CONTRERAS RUFO ANTONIO, y así las cosas esta Juzgadora no tiene credibilidad alguna que el precitado imputado pueda satisfacer las finalidades del proceso con el conferimiento de una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose en el presente caso; los 3 elementos concurrentes del artículo 250 del Código es decir; a.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que considera esta Juzgadora en el caso en cuestión comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado CHACON CONTRERAS RUFO ANTONIO y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de julio de 2011, en contra del imputado RUFO ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 29 de julio de 2011 ante este Tribunal al imputado RUFO ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. Victor Manuel Andrade García
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-002791