REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002325
ASUNTO : SP21-S-2011-002325


Ref.- SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION. CONTROL JUDICIAL. EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en veintiséis (26) folios útiles, por la ABOGADA DESIREE MOROS y el ABOGADO NELSON EDUARDO MOROS URBINA , Defensores Privados, en representación del ciudadano MORALES BASTIDAS LUDGARDO GUILLERMO, imputado en la causa penal SP21-S-2011-002325 mediante el cual solicita nulidad de la Acusación y el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 18 de junio de 2011, se dictó en esta Instancia Jurisdiccional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MORALES BASTIDAS LUDGARDO GUILLERMO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha lunes ocho (8) de agosto de 2011, la ABOGADA DESIREE MOROS y el ABOGADO NELSON EDUARDO MOROS URBINA , Defensores Privados, en representación del ciudadano MORALES BASTIDAS LUDGARDO GUILLERMO, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de solicitud la nulidad de la Acusación Fiscal y revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2011-002325, observa esta Juzgadora al folio ochenta y cuatro (84) escrito presentado por el Defensor Abogado Nelson Moros al Fiscal Sexto del Ministerio Público mediante el cual con base a lo establecido en el artículo 125 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal requiere del Despacho Fiscal lo siguiente: Primero: Se ordene una verdadera valoración médica, por experto ya que quien suscribe el examen médico forense si bien es médica, todo por la complejidad del caso que debe ser una toxicóloga sino ginecóloga, requiriendo en tal sentido de no considerar este nueva valoración se requiera a la misma una mayor aclaratoria del resultado presentado cuando se refiere a himen complaciente sin signos de violencia y orificio vaginal amplio fácilmente dilatable, además si la escotadura que no llega a la base, no reciente se origina con que circunstancia. Y Segundo: Se fije día y hora para la declaración tanto de la presunta víctima en el delito de violencia agravada física y de la adolescente como presunta víctima de delito de abuso sexual. Siendo pertinentes, lícitas y necesarias estas declaraciones por quienes las víctimas en la presente declaración y existen contradicciones en las mismas. Con respecto al primer pedimento Consta inserto en autos Oficio N° 20-F6-5349-11 de fecha 26-07-2011 dirigido al Ciudadano Jefe de la Medicatura Forense suscrito por la Abogada Dra. Gioconda Cruzado Navas mediante el cual solicita sea practicado Reconocimiento Médico Ginecológico a la niña de 10 años de nombre IdS.B.M. y con respecto a las nuevas entrevistas relacionadas con la presunta víctima, consta inserto en autos a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) entrevistas tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tanto a la niña IdS.B.M como a su progenitora ciudadana Manantial del Sol Borrero Martínez, siendo de esta manera satisfechas las pretensiones hecha mediante escrito planteado por la Defensa, no observando esta Juzgadora violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del imputado por parte del Despacho Fiscal.

Ahora bien; otra cosa distinta es que motivó a la Fiscalía a presentar el acto conclusivo en los términos planteados sin embargo esta es facultad propia de la Representación Fiscal, considerando esta decisora que por algún motivo habrá presentado la Fiscalía la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos en los términos que lo hizo, considerando que no se ha violentado norma alguna ya que fueron realizadas las dos solicitudes peticionadas por la Defensa en el escrito presentado ante esta Instancia Jurisdiccional, ya será en el momento en que se celebre la Audiencia Preliminar o en determinada etapa posterior del proceso penal en el cual se vislumbrará la finalidad del proceso con los objetivos que conlleva el mismo; que es el esclarecimiento de los hechos a través de las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho.

Asi mismo en el presente caso se desprende la existencia de unos hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB, delitos estos graves que no sólo lesionan la integridad física de una mujer sino también la integridad física de una niña y su libertad sexual, afectando no solo su condición física sino también su estabilidad emocional, concluyendo la Representación Fiscal en su escrito acusatorio con los mismos delitos por los cuales fue presentado el imputado MORALES BASTIDAS LUDGARDO GUILLERMO en Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal en fecha 18 de junio de 2011.-

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como antes lo mencioné, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no hace variar las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado MORALES BASTIDAS LUDGARDO GUILLERMO, y así las cosas esta Juzgadora no tiene credibilidad alguna que el precitado imputado pueda satisfacer las finalidades del proceso con el conferimiento de una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose en el presente caso; los 3 elementos concurrentes del artículo 250 del Código es decir; a.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que considera esta Juzgadora en el caso en cuestión comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado MORALES BASTIDAS LUDGARDO GUILLERMO, y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de junio de 2011, en contra del imputado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-14.708.342, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de profesión publicista, letrado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SEGUNDO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 18 de junio de 2011, en contra del imputado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-14.708.342, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de profesión publicista, letrado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-002325