REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000611
ASUNTO : SP21-S-2011-000611

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESORES: GERSON ALBERTO DUARTE ROA Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.816.172, de 32 años de edad, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1978, de profesión Comerciante, letrado, Hijo de Auxiliadora Roa (V) y Alberto Duarte (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889 Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC 88.131.843, de 26 años de edad, Natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1984, de profesión Comerciante informal, letrado, hijo de Luz Marina Jaimes (F) y Hernan Soto (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889


VICTIMA: MARIA OLIVA CHACON DUQUE

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal N° 012 de fecha 10-02-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de lo siguiente: El día 10 de febrero siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, hizo acto de presencia en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, la ciudadana CHACON DUQUE MARIA OLIVA, con el fin de exponer denuncia por escrito ante ese Comando en contra del ciudadano Gerson Alberto Duarte Roa, por haberla agredido fisica y verbalmente, quien se encontraba en compañía de un hombre a quien desconoce, por lo cual salió comisión a las 10:30 horas de la mañana con destino al Sector Boca de Caneyes, calle principal, casa número B-11 del Municipio Guásimos del estado Táchira con el fin de buscar al ciudadano denunciado, regresando la comisión a las 11:00 horas de la mañana con la novedad de haber aprehendido a los ciudadanos DUARTE ROA GERSON ALBERTO Y SOTO JAIMES HERNAN ADOLFO.-



Al folio ocho (8) de autos, consta denuncia de fecha 10-2-2011, interpuesta por la ciudadana MARIA OLIVA CHACON DUQUE por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba empezando a hacer el almuerzo cuando de repente llegó Gerson en una moto y entró a la puerta de la casa acompañado de un amigo el cual desconozco su nombre, en ese momento fue cuando me golpeó y el amigo comenzó a decirme palabras obscenas y de amenazas en mi contra y de mis dos (2) hermanos y un (1) sobrino y una (1) cuñada.

Después que fui agredida por Gerson, cuando tuve la oportunidad de soltarme salí corriendo afuera de la calle y tomé un taxi que en ese momento iba pasando por allí y me dirigí hacia el Puesto de la Guardia Nacional de Copa de Oro, el cual los efectivos militares procedieron a realizar el apoyo saliendo una comisión hasta el lugar de los hechos donde se encontraban sentados los ciudadanos antes mencionados en una acera de la calle donde fueron detenidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional trasladándolos hasta el Puesto de Copa de Oro, sin ser objeto de maltrato, ni agresión física. Es todo lo que tengo que decir.-“

Al folio doce (12) corre inserto en autos examen médico forense suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez en el cual se aprecia: Una Contusión en ambos antebrazos. Múltiples excoriaciones y contusión a nivel de la cara anterior del cuello. Una contusión a nivel de la mama izquierda. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos ocho (8) días de asistencia médica salvo complicaciones.-

Al folio trece (13) de autos, consta Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RODRIGUEZ MARTINEZ ADRIANA COROMOTO por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Eran como las diez y treinta horas de la mañana del día 10 de febrero de dos mil once, me encontraba en la casa de mi cuñada ubicada en el Sector de Boca de Caneyes, casa N° B- 11, en donde también resido yo con mi esposo y mis dos hijos, cuando llegaron dos señores, de los cuales uno reconocía y el otro no, en una moto y se metieron hasta el garaje, preguntando uno de ellos que se llama Gerson preguntando por la mamá, mi cuñada Maria Oliva Chacon Duque, le respondió que se encontraba en la casa de la señora Juana, el se fue y después regresó nuevamente a la casa, tirando sátiras pero mi cuñada no le decía nada, luego preguntó por el Hender, quien es su hermano e hijo de mi esposo el cual tuvo con la mamá de Gerson, mi cuñada le respondió que se encontraba con el tío Lorenzo trabajando, respondiendo Gerson, que cuando lo viera le caería a cachetadas ya que se encontraba en contra de la mamá de ellos, y que si nosotros hubiéramos estado en Cúcuta, nos amarraban y nos mataban a todos y al hermano por meterse con la mamá, y fue cuando mi cuñada le respondió que porqué le pensaba pegar a Hender Alexander? Que quien era el para pegarle? Y que si el lo había criado todo este tiempo, y que por el si metía la mano en donde sea, y Gerson le reprochaba cuando Alex le pegaba a la mamá de él hace veinte años cuando ellos vivían juntos, y mi cuñada le respondió que con Alexander no se metiera, que después de que se quitaba la comida de la boca para dárselas a el y asi le pagaba, respondiendo el que irían donde el señor que les pensaba comprar la moto y que después regresarían por ellos y que los pagarían, y que les darían tote que si eso era lo que querían, fue cuando se agarraron a golpes los dos, mi cuñada tenía en sus brazos al bebé de año y medio de edad, yo se lo quité de las manos, y el decía que la mamá de él no estaba sola, que tenía quien la defendiera y que nosotros nos estabamos aprovechando de ella, y mi cuñada le respondió que de que forma? Que el mal que había hecho ella era darle posada y comida cuando el hermano la corrió, que lo mejor que pudo haber hecho la mamá de el la señora María Auxiliadora se fuera de la casa porque se la pasaba maldiciendo su propio hijo y tratándolo mal, respondiendo que se fuera a donde quisiera ir, se montó en la moto y se fue con el amigo que no conocemos hacia la casa de la señora Juana en donde se encuentra hospedada la mamá de él, luego mi cuñada se fue para el Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro con el fin de colocar la denuncia, regresando al rato con varios Guardias Nacionales en un vehículo particular y en un taxi en donde andaba mi cuñada, yo me quedé en la casa con mis hijos y el hijo de mi cuñada, los Guardias fueron a buscar a Gerson y al amigo de él, y se los llevaron hasta el Comando de la Guardia Nacional, al rato mi cuñada me llamó para que me trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de rendir entrevista como testigo. Es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra los agresores GERSON ALBERTO DUARTE ROA Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y no ha sido posible la comparecencia del imputado al Tribunal; así como también han sido infructuosas las diligencias realizadas para su ubicación, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 25-07-2011 “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que los precitados imputados no se están presentando cada 30 días como es su obligación por tal motivo solicito les sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Asi las cosas es evidente al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, las reiteradas ocasiones en la que esta Instancia Jurisdiccional ha convocado a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo infructuosa la comparecencia de los imputados a sabiendas éstos que tienen causa cursante, por cuanto le fue decretado en su oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que entiende quien aquí decide que la actitud de los imputados de autos, no hace otra cosa sino demostrar los mismos; la intención de sustraerse del presente proceso, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de dictar la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia de los prenombrados imputados, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que los presuntos agresores tienen conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oídos, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dichos agresores cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los agresores GERSON ALBERTO DUARTE ROA Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.816.172, de 32 años de edad, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1978, de profesión Comerciante, letrado, Hijo de Auxiliadora Roa (V) y Alberto Duarte (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889 Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC 88.131.843, de 26 años de edad, Natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1984, de profesión Comerciante informal, letrado, hijo de Luz Marina Jaimes (F) y Hernan Soto (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los agresores GERSON ALBERTO DUARTE ROA Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.816.172, de 32 años de edad, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1978, de profesión Comerciante, letrado, Hijo de Auxiliadora Roa (V) y Alberto Duarte (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889 Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC 88.131.843, de 26 años de edad, Natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1984, de profesión Comerciante informal, letrado, hijo de Luz Marina Jaimes (F) y Hernan Soto (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto de los agresores GERSON ALBERTO DUARTE ROA Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-000611