REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2009-000097
ASUNTO :SJ21-S-2009-000097

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JORGE NOEL MOLINA MORENO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.794.984, residenciado carrera 9, N° 3-33, la concordia, Estado Táchira 0276-3473042

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada


VICTIMA: IRIS MAGALI MOLINA MORENO



FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de IRIS MAGALI MOLINA MORENO.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de noviembre de 2009,la ciudadana Iris Magaly Molina Moreno, se encontraba en su residencia, aproximadamente a las doce y cuarenta horas de la tarde, cuando el ciudadano JORGE NOEL MOLINA MORENO llegó a agredir verbalmente a todos los hermanos, la denunciante al pedirle que se retirara de la casa, este señor tomó un cuchillo para matarla, situación por lo que salí de la casa para la calle a buscar a los efectivos policiales que estaban ubicados en el punto de control en el Cosmos de la Concordia, los policías me acompañaron hasta la casa donde mi hermano Jorge al verlos los insultó diciéndoles que ellos no son nadie para que entraran a la casa y otras palabras más obscenas procediendo los Funcionarios a solicitarle el cuchillo con el que la estaba amenazando. Motivo por el cual procedió a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, en esta misma fecha, posteriormente se presentaron los Funcionarios del mencionado organismo a su residencia deteniendo preventivamente de libertad al mencionado ciudadano colocándolo a disposición del Ministerio Público.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de IRIS MAGALI MOLINA MORENO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JORGE NOEL MOLINA MORENO admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Victima IRIS MAGALI MOLINA MORENO quien manifestó: “doctora yo quiero que a el lo ayuden porque es adicto a la droga y al alcohol, cuando toma se vuelve loco y nos trata mal nos amenaza y mucho mas, es todo”



La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JORGE NOEL MOLINA MORENO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.794.984, residenciado carrera 9, N° 3-33, la concordia, Estado Táchira 0276-3473042, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de IRIS MAGALI MOLINA MORENO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: 1..- DECLARACION EN JUICIO ORAL: 1.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1.1.1.- Declaración en Juicio Oral del Lcdo. Darwin José Duarte Ortega Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4233 de fecha 04-12-2009.- 1.1.2.- Declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Sargento Primero Placa 628 Arias Miguel Angel y el Distinguido Placa 2843 Johan García adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.


1.2.- DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: 1.2.1.- Declaración en Juicio Oral de la víctima Iris Magaly Molina Moreno.


1.3.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.3.1.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4233 de fecha 04-12-2009 suscrito por el Lic Darwin José Duarte Ortega, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de IRIS MAGALI MOLINA MORENO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JORGE NOEL MOLINA MORENO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado OSWALDO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-01-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cedula de identidad Nº V.-13.761.731, domiciliado en coloncito, calle 4, N° 1-55, diagonal al galpon de la alcaldia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de WENDY YANETH NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 03 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 20-07-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JORGE NOEL MOLINA MORENO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.794.984, residenciado carrera 9, N° 3-33, la concordia, Estado Táchira 0276-3473042, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de IRIS MAGALI MOLINA MORENO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JORGE NOEL MOLINA MORENO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.794.984, residenciado carrera 9, N° 3-33, la concordia, Estado Táchira 0276-3473042, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de IRIS MAGALI MOLINA MORENO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JORGE NOEL MOLINA MORENO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 3.794.984, residenciado carrera 9, N° 3-33, la concordia, Estado Táchira 0276-3473042, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de IRIS MAGALI MOLINA MORENO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JORGE NOEL MOLINA MORENO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; 5- asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez por semana; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-07-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 06-07-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-S-2009-000097