REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001704
ASUNTO : SP11-P-2011-001704

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: LISBETH LISSETTE CERVANTES NAVARRO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ


Vista en el día 04 de agosto de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001704, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra LISBETH LISSETTE CERVANTES NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 55.2287.119, nacida en fecha 24 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hija de Wilma Rosa Cervantes (v), soltera, de profesión u oficio domestica; residenciada en la Parroquia San Juan, calle Sur de San Juan, piso 5, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1326523, 0424-9270320 (jefe de trabajo Señora Eilen Saen); en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde la imputada estuvo asistida por el Defensor Privado, Abg. Sandro Márquez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 06 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Primera Compañía Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el canal 3, del punto fijo de Peracal, en la vía que conduce de San Antonio-Cristóbal y Rubio, y observaron un vehículo de transporte público informal (taxi), conducido por el ciudadano Alfredo Parada, perteneciente a la Línea Eugenio Sánchez Osorio de San Antonio del Táchira, en el cual viajaba una ciudadana en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal y a quien le solicitaron que se identificara, presentado una cédula de República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde indica como titular de la misma a CERVANTES NAVARRO LISBETH LISSETE, signada con el número V-15.600.743, la misma presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento por el Sistema de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Luis Enrique Buitrago, quien manifestó que el número corresponde a la ciudadana HIUMANA CONCEPCIÓN RAMÍREZ MONTAÑA; razón por la cual la ciudadana Cervantes Navarro Lisbeth Lissete, manifestó por voluntad propia que la cédula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la ciudad de Caracas, por un monto de trescientos bolívares y que la misma es de nacionalidad colombiana; razón por la cual quedo detenida y a orden del Ministerio Público.


ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 06-07-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención de la imputada de autos.

Al folio diez (10) y su vuelto, riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-363 de fecha 06-07-2011, suscrita por la experta Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V- 15.600.743, aparece registrado a nombre de HIUMANA CONCEPCION RAMIREZ MONTAÑA, y concluyen que es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día Jueves 04 de agosto de 2011 siendo las 11:40 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la imputada: LISBETH LISSETTE CERVANTES NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Atlánticos, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 55.2287.119, nacida en fecha 24 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hija de Wilma Rosa Cervantes (v), soltera, de profesión u oficio domestica; residenciada en la Parroquia San Juan, calle Sur de San Juan, piso 5, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1326523, 0424-9270320 (jefe de trabajo Señora Eilen Saen); ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, la imputada de autos y el defensor privado Abg. Sandro Márquez, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana: LISBETH LISSETTE CERVANTES NAVARRO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Snadro Márquez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a la acusada LISSETTE CERVANTES NAVARRO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana LISBETH LISSETTE CERVANTES NAVARRO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la prenombrada ciudadana, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme al contenido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la imputada asistida por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada LISBETH LISSETTE CERVANTES NAVARRO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, la imputada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de la imputada, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C).-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido la imputada, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrada en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la acusada LISBETH LISSETTE CERVANTES NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Atlánticos, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 55.2287.119, nacida en fecha 24 de Marzo de 1.984, de 27 años de edad, hija de Wilma Rosa Cervantes (v), soltera, de profesión u oficio domestica; residenciada en la Parroquia San Juan, calle Sur de San Juan, piso 5, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1326523, 0424-9270320 (jefe de trabajo Señora Eilen Saen); en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada LISBETH LISSETTE CERVANTES NAVARRO, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y
C).-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 03 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese, déjese copia.




ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2




ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-001704/NIMC-/08-08-2011