REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001548
ASUNTO : SP11-P-2011-001548

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CHARLES MILDRAY VILLALBA LOZANO
DEFENSORA: ABG. EDISON GONZALEZ


Vista en el día 04 de agosto de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001548, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra CHARLES MILDRAY VILLALBA LOZANO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.818.009, soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de Leticia Lozano (v) y de Jacinto Villalba (v) residenciado San Antonio, Llano Jorge vía principal, al lado de la piscina estado Táchira, teléfono 0412-6551719; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor privado Abg. Edison González; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 16 de junio de 2011, Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio, dejaron constancia que siendo las 02:10 de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la zona comercial observaron dos ciudadanos que se trasladaban en una moto quienes al notar la comisión policial optaron por huir, al ser detenidos el parrillero empujó al sargento, luego el conductor optó por tomar una actitud agresiva y violenta fue cuando el parrillero, huyó en la moto no siendo capturado, procediendo de esta manera a detener al conductor de la moto siendo identificado como CHARLES MILDRAY VILLALBA LOZANO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.818.009, soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de Leticia Lozano (v) y de Jacinto Villalba (v) residenciado San Antonio, Llano Jorge vía principal, al lado de la piscina estado Táchira, teléfono 0412-6551719, y fue puesto a orden de la Fiscalía actuante.


ACTUACIONES:

Al folio tres (03) corre inserta acta de investigación penal de fecha 16-06-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día, jueves 04 de agosto de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado: como CHARLES MILDRAY VILLALBA LOZANO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.818.009, soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de Leticia Lozano (v) y de Jacinto Villalba (v) residenciado San Antonio, Llano Jorge vía principal, al lado de la piscina estado Táchira, teléfono 0412-6551719; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos CHARLES MILDRAY VILLALABA LOZANO, y el Defensor Privado Abg. Edison González. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano CHARLES MILDRAY VILLALABA LOZANO, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Edisón González, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado CHARLES MILDRAY VILLALABA LOZANO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Edison González, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CHARLES MILDRAY VILLALABA LOZANO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado CHARLES MILDRAY VILLALBA LOZANO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.- C). Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación del cumplimiento de condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado CHARLES MILDRAY VILLALBA LOZANO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.818.009, soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de Leticia Lozano (v) y de Jacinto Villalba (v) residenciado San Antonio, Llano Jorge vía principal, al lado de la piscina, estado Táchira, teléfono 0412-6551719; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CHARLES MILDRAY VILLALBA LOZANO, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, y C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día VIERNES 03 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria

SP11-P-2011-001548/NIMC/08-08-2011