REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000936
ASUNTO : SP11-P-2009-000936

AUTO MOTIVADO DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ:ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL:ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA:ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: GERARDO JOSE GALVIZ BARON
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez abrió el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en esta sala de audiencias: La Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado Gerardo José Galviz Baron, su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien alegó: “Ciudadana Jueza, visto que mi defendido ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, tal y como se evidencia en el sistema juris 2000, o a través del libro de presentaciones de Juicio 2, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, de haberlo hecho no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Verificación y cumplidas las formalidades de Ley, y oído lo señalado por las partes, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2009, fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al acusado GERARDO JOSE GALVIZ BARON, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme el artículo 44 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado”.

Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:
a.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, a través de la Oficina de Alguacilazgo. b.- Llevar un mercado cada 02 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancias y facturas de dichas entregas. C.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

En fecha 01 de julio de 2010, en razón de la incomparecencia del imputado GERARDO JOSE GALVIZ BARON a la audiencia de verificación de condiciones, se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y fueron libradas las correspondientes órdenes de captura.

En fecha 30 de julio de 2010, se celebró Audiencia de Captura, al imputado GERARDO JOSE GALVIZ BARON, y se revisó y se modificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad así mismo se amplió el Régimen de Prueba, por la lapso de un año, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los particulares anteriormente señalados, el imputado manifestó en esta audiencia que cumplió con las condiciones impuestas, así mismo consta al folio 135 copia de las presentaciones efectuadas.

Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pide que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso el imputado de autos. Solicitud a la que se adhiere la defensa.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.

Al efecto, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 numeral 3 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GERARDO JOSÉ GALVIZ BARON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.677.088, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Libertadores de America; calle principal de San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2009-000936/22-08-2011/NIM