REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2011-000001
ASUNTO : SP11-O-2011-000001

RESOLUCIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE ACCION DE AMPARO POR DESESTIMIENTO DE LA PARTE ACCIONANTE

Recibida como ha sido por declinatoria del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano: YESID VERJEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 22.688.401, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con dirección Barrio La Integración, Sector 5 Calle 16 N° 12 teléfono 6511034; asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Hernán Rivera Corredor, titular de la cédula de identidad No 22.143.498, mayor, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 104.369.

Alega el accionante en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“Solicito Amparo Constitucional a mis derechos Fundamentales: Derecho a la Integridad física, derecho al debido proceso, derecho al Trabajo y al deber de trabajar (Art 87 Constitucional), derecho a la defensa, derecho a dedicarse libremente a actividad económica, derecho a la libertad, derecho a la dignidad humana y a la moral, derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, derecho a ser oído en el Proceso donde se ventilan o se conocen acciones en mi contra, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPEC) de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en asocio con la delegación de Ureña, Municipio Ureña del estado Táchira, en cabeza de su director o jefe (Comisario), por haber incurrido ese Cuerpo de investigaciones en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio Constitucional de Ampara (sic) establecido y contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley orgánica de Amparo y sobre garantías Constitucionales, así como contra de ANIELLO AMBROSINO LUGUORI,….-

Omnissis

LOS HECHOS
1. El día 29 de Julio del año 2011 aproximadamente a la (sic) dos (2) de la tarde se presentaron en la dirección…unas personas, vestidas de civil y armados quienes dijeron ser del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, preguntando por Yesid Verjel es decir por mí,…procedieron a entrar al galpón sin autorización y sin exhibir una orden de Autoridad competente que los facultara para realizar una inspección y tomaron fotografías de las maquinas y elementos que se encontraban en ese galpón y continuaron diciéndole al señor Juan Ospino, que me llamara o que lo llevaban detenido, que iba preso, como no pude llegar, pues se llevaron a Juan Ospino lo interrogaron y le capturaron las direcciones telefónicas…finalmente lo sontaron (sic).
2. Soy el propietario de un fondo de comercio denominado AUTOPARTE MTM cuyo objeto es de fabricación, compra venta, importación, exportación, distribución exhibición, comercialización en todo tipo de repuestos y partes nacionales e importadas para toda clase de automotores nuevos y usados en general,…consta en copia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira inscrito Bajo el No 30 Tomo 20-B de fecha 02 de Agosto de 2006. En esa actividad traslade la maquinaria de mi propiedad a la ciudad de Valencia Estado Carabobo y me instale en Nagua Nagua, con mi industria. El señor Aniello Ambrosino quien era mi cliente a quien le vendía gran parte de la producción de mi empresa, me propuso que me pasara para un galpón de él por estar mejor dorado (sic) de instalaciones y que se asociaran….-
3. Luego me ofrecieron en venta una fábrica de goma y le dije a Aniello que si comprábamos y le interesó mucho, negoció la fábrica y me dijo que él buscaba el dinero, que trabajaremos y esa empresa sería de los dos…puse mi maquinaria y mi grupo de trabajadores técnicos…Aniello cobraba, cogía la plata y no me daba dinero ni cuentas…-
4. El día que fui a sacar la maquinaria, el día 12 de Diciembre del año 2010 lo llamé y le dije que iba a sacar esa maquinaria, y ,e dijo que bueno que solo le dejara las maquinas que él me decía (y que son las de más valor económico)…Sin embargo le dije que no y así fue que las saque a la vista del público, de día y en presencia de los trabajadores de él quienes ayudaron en la tarea por que sabían que son mías…-

Omnissis
También solicito que cese la orden de allanamiento y levantamiento de la maquinaria, que supuestamente expidió la Fiscalía 8 de San Antonio del Táchira.
Solicito que cesen todas las vías de hecho y perturbación del derecho al trabajo pues de estas maquinas depende el sustento de muchas familias pobres.
Además las situaciones de amenazas de privación de la libertad por parte del CICPC y de Aniello Ambrosino, porque yo he recurrido en derecho ante la Justicia para que me resuelva la situación vía jurídica y no por vías de hecho…”.

En fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, declina competencia para conocer de la presente acción por ante el Tribunal de juicio, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado de Juicio.

En Fecha, 05 de agosto del año en curso, el ciudadano Yesid Vergel Navarro, asistido por el abogado Ricardo Hernán Rivera Corredor, manifestó a través de escrito consignado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, lo siguiente:

“Quién suscribe, YESID VERGEL NAVARRO, venezolano, mayor, edad, (sic) titular de la cédula de identidad No. V-22.688.401, soltero, domiciliado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.143.498, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 104.369, domiciliado procesalmente en San Antonio del Táchira, actuando en mi propio nombre, ante Usted respetuosamente, acuso para DESISTIR DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 03 de agosto de 2011, el cual se le asignó como ASUNTO SP11O-2011-000001. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El motivo de este desistimiento, es que el día de ayer fui informado, que la había una orden de allanamiento emanada de la Fiscalía 8 del ministerio Público del Estado Táchira…”

A los fines de decidir la causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Visto el desistimiento formulado en autos, este Tribunal pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Así mismo, señala la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 01-1078, lo siguiente:

“En el presente caso, la sentencia consultada, ante la solicitud que le dirigiera el accionante al a quo de dar por terminado el procedimiento, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, cuando en realidad ha debido proceder a homologar o no homologar el desistimiento producido por el accionante de conformidad con las normas adjetivas que rigen la materia, cuales son el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Es así, que este Tribunal aprecia que el accionante (Yesid Vergel Navarro) asistido por el abogado Ricardo Hernán Rivera Corredor, consignó escrito a través del cual desiste de la acción de amparo incoado, manifestando que el motivo del desistimiento, se debe a que fue notificado que había una orden de allanamiento emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no haya sido denunciada la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; por lo tanto este Juzgado de Juicio da por DESISTIDA la presente acción de amparo y se homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada, por cuanto el mismo no afecta el orden público, ni las buenas costumbres. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano YESID VERJEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 22.688.401, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con dirección Barrio La Integración, Sector 5 Calle 16 N° 12 teléfono 6511034; asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Hernán Rivera Corredor, titular de la cédula de identidad No 22.143.498, mayor, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 104.369, dándole autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-O-2011- 000001/24-08-2011/NIMC