REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001104
ASUNTO : SP11-P-2011-001104


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN



Vista en el día 11 de agosto de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001104, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de abril de 1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.015.614, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Ana Blanco (v) y de Eduardo Bermúdez (f) residenciado Las Adjuntas, parte alta casa N° 7-78 Teléfono 0416-8733538; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 05 de mayo de 2011, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal, dejaron constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraban en el canal de circulación de vehículos Capacho San Antonio, cuando observaron un vehículo, que venía en exceso de velocidad por lo que le dieron la voz de alto al conductor, el cual al ser aparcado el camión se bajo diciéndoles “petejotas mamaguevos, hagan lo que se les de la gana” en ese momento llamaron a un testigo González Mendoza Jairo Manuel, procediendo a la detención del ciudadano identificado como JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de abril de 1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.015.614, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Ana Blanco (v) y de Eduardo Bermúdez (f) residenciado Las Adjuntas, parte alta casa N° 7-78 Teléfono 0416-8733538, el cual fue puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


ACTUACIONES:

Al folio tres (03) su vuelto y (04), corre inserta acta de investigación penal de fecha 05-05-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio 07 y vuelto, consta acta de entrevista efectuada al ciudadano JAIRO MANUEL GONZALEZ MENDOZA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba esperando el autobús, cuando vio que se aproximó un camión y se le lanzó a unos funcionarios del C.I.C.P.C., que le solicitaron que se orillara, ese señor le gritaba groserías y agarró el camión y se fue por la vía a Rubio, Los funcionarios en una moto llegaron donde estaba o sea al frente de la brigada, que lo bajaron del camión, pero le metió un golpe en la barriga a uno de los petejotas, lo que originó que lo esposaran.

Al folio 08 consta Experticia de Reconocimiento a los seriales de identificación al vehículo clase camión, marca Ford, año 1981, modelo F-100, tipo cava, color blanco, placas A54AS3S.



CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día Jueves 11 de agosto de 2011 siendo las 09:10 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado de autos y el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano: JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el imputado.-


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se decide.



-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.



-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.- C). Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación del cumplimiento de condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de abril de 1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.015.614, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Ana Blanco (v) y de Eduardo Bermúdez (f) residenciado Las Adjuntas, vía principal San Antonio Rubio, parte alta casa N° 7-78, Estado Táchira, Teléfono: 0276-6112825; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE APOLONIO BERMUDEZ BLANCO, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y
C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día VIERNES 10 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria

SP11-P-2011-001104/NIMC/12-08-2011