REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001013
ASUNTO : SP11-P-2005-001013

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JHONNY RIVAS SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Vista en el día 28 de julio de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2005-001013, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Colombia, natural de Bucaramanga, nacido el día 19-10-1977, de 33 años de edad, hijo de victoria Mendoza Delgado (v) y Francisco Mendoza (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 0276-8831579 (Blanca Nieves-esposa), residenciado en el Relleno Sanitario de pedro María Ureña; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Álvarez Pernía; Donde el imputado estuvo asistido por su Defensora publica Abg. Betty Sanguino Pérez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 24 de mayo de 2005, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 20:00 horas de la noche, recibieron reporte de emergencia 171 informando que en el sector de Aguas Calientes específicamente en la calle 6 con carrera 6 casa N° 5-13, se estaba fomentando una riña y que la parecer había un ciudadano herido, que se trasladaron al lugar, la llegar observaron un ciudadano sobre la acera atado de las manos a la parte trasera del cuerpo, que posteriormente trasladaron a dicho ciudadano a la sede de la sub-comisaría policial, que el ciudadano agraviado dijo ser y llamarse: FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, de 27 años de edad, indocumentado, de fecha de nacimiento 18/10/1977, por el cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.



ACTUACIONES:

Al folio nueve (09) y su vuelto corre inserta acta de investigación penal de fecha 24-05-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.
Al folio 06 consta denuncia interpuesta por el ciudadano ALVIAREZ PERNIA JESUS ALIRIO, en fecha 24 de mayo de 2005, en la cual manifestaron entre otras cosas que se encontraba en el abasto, de nombre Superior el cual es de su propiedad , que se encontraba su hija, que entró un señor de mala presencia, y poseía una botella de vidrio contentiva de presunto aguardiente, y se la pegó a la altura de la cabeza, región frontal, salió en carrera del negocio.
Al folio 07 consta acta de entrevista de la ciudadana BLEKYS YASMIN ALVIAREZ CARDERNAS, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en el abasto propiedad de su padre, cuando de repente entró un ciudadano con mala presencia, que le dijo que se retirara del abasto y él reaccionó lanzando una de las botellas que poseía en su mano, en contra de su padre y lo logró golpear en la parte superior de la cabeza.
Al folio trece (13) corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 00239, de fecha 25/05/2005, practicado al ciudadano JESUS ALIRIO ALVIAREZ PERNIA, del cual se desprende que necesitó doce (12) días salvo complicaciones.



DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido en fecha 28 de julio del año en curso, la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír la declaración del imputado FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, y resolver sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa; este Tribunal luego de oír a las partes, para resolver observa:

En fecha 26 de mayo de 2005, se celebra ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, audiencia de calificación de flagrancia contra el referido ciudadano, acordándose la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguientes obligaciones: 1.- Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos: 1.- Original y copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de dos millones de bolívares (2.000.000, oo Bs.) mensuales cada uno, 3.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. 4.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, 5.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

En fecha 01 de junio de 2005, el referido Tribunal dicta decisión en donde DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado FRANK JHOVANNY DELGADO MENDOZA, manteniendo las medidas cautelares impuestas en fecha 26 de mayo de 2005, exceptuando la referida a los fiadores, sustituyendo la misma, por la prevista en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual se debía presentar ante ese despacho, para su autorización y quien se comprometería a hacer concurrir al Tribunal al imputado las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-06-2005, ingresa el expediente a este Tribunal de Juicio, fijándose para el día 28-06-2005 la celebración del Juicio Oral, momento en el cual no fue posible la celebración del mismo al no haber emitido la Fiscalía el acto conclusivo correspondiente. El día 28-07-2005, no se celebra la audiencia pautada por encontrarse la Juez del despacho en curso.

El día 11 de julio de 2005, se dicta decisión en donde: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado FRANK JHOVANNY DELGADO MENDOZA, manteniendo las medidas cautelares impuestas en fecha 26 de mayo de 2005, y revisada en fecha 01 de Junio de 2005, suprimiendo la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, manteniéndose la: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas

En fecha 01-11-2005 se difiere el Juicio ante la inasistencia de las partes; el 17-01-2006 no se celebra el acto nuevamente ante la falta de acto conclusivo fiscal; en fechas 22-03-2006 y 01-06-2006 se difiere ante la inasistencia del imputado.

Revisado el sistema Iuris 2000 se aprecia que al imputado en fecha 12-08-2005, le fue librada boleta de libertad y desde ese momento el mismo, NO CUMPLIÓ CON EL REGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO.

De lo anterior, este Tribunal en fecha 05 de junio de 2006, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de autos, puesto el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuestas. En consecuencia, decretó nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Colombia, natural de Bucaramanga, nacido el día 19-10-1977, de 27 años de edad, hijo de victoria Mendoza Delgado (v) y Francisco Mendoza delgado (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 10 casa N° 09, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Álvarez Pernía Jesús Alirio.

En fecha 19 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, mediante oficio número 3C-1842/2011, informa que el imputado de autos, fue aprehendido y que ese Juzgado lleva causa signada bajo el No. SP11-P-2011-0011242, en la cual fijó audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, el imputado de autos y presente las partes, este Tribunal celebró audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el referido ciudadano manifestó que por problemas tuvo que irse para Cúcuta. De allí entonces, que este Juzgado apreciando que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad; y que la causa actualmente se encuentra para celebrar la audiencia preliminar; reconsidera la medida cautelar otorgada en fecha 11 de agosto de 2005, acuerda dejar sin efectos la captura que pesaba en su contra en lo que respecta a esta causa, y fija la audiencia preliminar correspondiente. Así se decide.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día, jueves 28 de julio de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Colombia, natural de Bucaramanga, nacido el día 19-10-1977, de 33 años de edad, hijo de victoria Mendoza Delgado (v) y Francisco Mendoza (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 0276-8831579 (Blanca Nieves-esposa), residenciado en el Relleno Sanitario de pedro María Ureña; a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Álvarez Pernía. En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubinez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el acusado de autos FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, y el Defensor Publico Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Álvarez Pernía. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Álvarez Pernía; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza, oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Álvarez Pernía. y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Álvarez Pernía, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de la acusada, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Colombia, natural de Bucaramanga, nacido el día 19-10-1977, de 33 años de edad, hijo de victoria Mendoza Delgado (v) y Francisco Mendoza (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, 0276-8831579 (Blanca Nieves-esposa), residenciado en el Relleno Sanitario de pedro María Ureña; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Álvarez Pernía; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRAN JHOVANNY DELGADO MENDOZA, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Álvarez Pernía, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada CIENTO OCHENTA (180) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación




ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2




ABG. NEYDA TUBINEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-205-001013/NIMC/10-08-2011