REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001556
ASUNTO : SP11-P-2011-001556


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO (S): LILIANA SANDOVAL DELGADO
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO y ABG. CAROLYN GUERRERO

Vista la celebración del juicio oral y público, en fecha 02 de agosto de 2011, estando las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001556, seguida por el fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, en contra de la ciudadana: LILIANA SANDOVAL DELGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, nacida en fecha 12 de julio de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.762.424, soltera, profesión y oficio estudiante, hija de Patrocinia Delgado (v) y de Efraín Sandoval (v) avenida Venezuela N° 7-80 edificio Icono, local 3 Universo Tours teléfono 0276-8830326, celular 0424-7278040; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, donde la acusada estuvo asistida por sus defensoras privadas: Abg. Eliany Guerrero y Carolyn Guerrero. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones planteadas por las partes realizando antes las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 02 de agosto del año en curso, fijada para la realización del juicio oral y público en contra de la acusada: LILIANA SANDOVAL DELGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, nacida en fecha 12 de julio de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.762.424, soltera, profesión y oficio estudiante, hija de Patrocinia Delgado (v) y de Efraín Sandoval (v) avenida Venezuela N° 7-80 edificio Icono, local 3 Universo Tours teléfono 0276-8830326, celular 0424-7278040, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: la Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal 8 del Ministerio público Abg. José Ramón Ramos Aular, la acusada, las defensoras privadas Abg. Eliany Guerrero y Abg. Carolyn Guerrero. Verificada la presencia de las partes, la jueza declaro abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal 8 del Ministerio Público, quien presento sus alegatos de apertura, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y presento formal acusación en contra de la acusada: LILIANA SANDOVAL DELGADO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, realizo un breve relato del hecho acusado, reitero los fundamentos del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en el mismo; de igual forma solicito que fueran admitidos a fin de enjuiciar a la acusada y le fuese impuesta la sentencia condenatoria correspondiente, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de la palabra a la acusada, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Pide en éste estado la palabra la defensa, Abg. Carolyn Guerrero, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe, no me opongo a lo solicitado por la acusada de autos y por la defensa. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la ciudadana Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro del lapso de ley, quedando las partes y el acusado debidamente notificados siendo el dispositivo del tenor siguiente:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la acusada, éste Tribunal observa lo siguiente: que en fecha 21 de junio del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y público a la acusada: LILIANA SANDOVAL DELGADO, donde la misma se acogió al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) Llevar en el transcurso del año un mercado al Geriátrico de Ureña, por el monto de ochenta bolívares, debiendo presentar factura y constancia de dicha entrega. C) No incurrir en nuevos hechos punibles. D) No sustraerse del proceso, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3 y 9 ambos del código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal habiendo oído y verificado lo solicitado por la acusada y ratificado por su defensora, en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, otorga la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada: LILIANA SANDOVAL DELGADO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO a su favor, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, nacida en fecha 12 de julio de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.762.424, soltera, profesión y oficio estudiante, hija de Patrocinia Delgado (v) y de Efraín Sandoval (v) avenida Venezuela N° 7-80 edificio Icono, local 3 Universo Tours teléfono 0276-8830326, celular 0424-7278040, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numeral 2 de la ley especial, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la audiencia que le fuere otorgado en la audiencia de juicio oral y público, llevada a cabo en fecha 02 de agosto del año en curso, bajo la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra la ciudadana: LILIANA SANDOVAL DELGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, nacida en fecha 12 de julio de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.762.424, soltera, profesión y oficio estudiante, hija de Patrocinia Delgado (v) y de Efraín Sandoval (v) avenida Venezuela N° 7-80 edificio Icono, local 3 Universo Tours teléfono 0276-8830326, celular 0424-7278040; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada: LILIANA SANDOVAL DELGADO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) Llevar en el transcurso del año un mercado al Geriátrico de Ureña, por el monto de ochenta bolívares, debiendo presentar factura y constancia de dicha entrega. C) No incurrir en nuevos hechos punibles. D) No sustraerse del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber a la ciudadana acusada: LILIANA SANDOVAL DELGADO, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA YANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.

SP11-P-2011-001556