REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001355
ASUNTO : SP11-P-2011-001355


RESOLUCION PARA ACORDAR LA CORRECCION DE LA ACUSACION

Por recibido constante de cinco (05) folios útiles más anexos escrito presentado por el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-9464422, domiciliado en la calle Simón Bolívar, caserío Baritalia, casa N| 98, aldea vega de la pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el Abogado: JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.154, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 7213, mediante el cual presenta QUERELLA en contra de las ciudadanas: LUZ INES BECERRA SEPULVEDA, BELKYS LOURDES BECERRA SEPULVEDA y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.314, V-9.1471.987 y V-4.447.053, de 67, 50 y 62 años de edad, respectivamente, solteras, hábiles y domiciliadas en la calle Simón Bolívar, casa Nros. 90, 91 y 92 del caserío Baritalia, aldea vega de la pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 442 y 44 del Código Penal Vigente. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
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Tal como establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:

Artículo 401. Formalidades. “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado,
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado,
3. El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración,
4. Una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de victima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.”

En este sentido, al revisar el escrito presentado, observa quien aquí decide, que la acusación privada, presentada por el ciudadano: Teofilo Becerra Sepúlveda, asistido por el Abogado: Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, en contra de las ciudadanas: LUZ INES BECERRA SEPULVEDA, BELKYS LOURDES BECERRA SEPULVEDA y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, presenta las siguientes deficiencias:

1) No cumple con el numeral 4 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una clara relación de los hechos relacionados con el tipo penal acusado, en cuanto a la difamación e injuria. Se hace una relación de hechos que constituyen situaciones diferentes a los tipos por los cuales se acusa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dentro de la vigencia de un Estado social, democrático, de derecho y de justicia, con el fin de tutelar el derecho de los justiciables de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal antes de decidir acerca de la admisión de la acusación privada planteada, observa que las deficiencias encontradas en el escrito acusatorio son subsanables, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar al peticionante el lapso de cinco (05) días hábiles para corregir la acusación planteada, los cuales serán contados a partir de la fecha de la publicación del presente auto, so pena que si no se realizaren las correcciones advertidas la causa será archivada tal como lo establece la ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.

Causa Nº SP11-P-2011-001355