REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000819
ASUNTO : SP11-P-2011-000819


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE RESPONSABILIDAD


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANTONIO VILLABONA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nª 1, de esta extensión Judicial penal, en fecha 02 de Abril de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, República de Colombia, nacido en fecha 04/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.211.494, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado al lado de la Capilla, estacionamiento los chanos, peracal, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-8890099 y 0416-8793726 0416-6736582, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida por mandato legal), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado debidamente asistido por el defensor público, Abg. Henry Acero.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según Acta Policial N° 040 de fecha 01/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Táchira, de servicio en el departamento de denuncias de la estación policial, cuando se hizo presente una ciudadana mayo de edad, en compañía de una niña de 9 año, con el fin de formular una denuncia en contra de un ciudadano mayor de edad, quien le vociferó expresiones verbales con acto de intimidación que atentaron contra la estabilidad emocional de la niña, a la vez faltándole el respeto, en una forma de acoso y hostigamiento, motivado a dicha entrevista de la niña y denuncia de la progenitora, procedió a reportar a la unidad radio patrullera P-607, donde se trasladaron en compañía de la ciudadana y la niña al lugar donde se encontraba el ciudadano, al llegar al sector de peracal vía principal hacia Rubio diagonal a la capilla, específicamente en una cauchera que está ubicada en la vía pública a orillas de la carretera, la niña en actitud nerviosa optó por señalarles a un ciudadano todo engrasado, como la persona que le vociferó palabras obscenas y le faltó el respeto en varias ocasiones, procedieron de inmediato a solicitarle la documentación del mismo presentando una cédula colombiana con el nombre de VILLABONA SANCHEZ ANTONIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.211.494, quienes le notificaron el motivo de su detención.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 6 de julio del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, República de Colombia, nacido en fecha 04/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.211.494, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado al lado de la capilla, estacionamiento los chanos, peracal, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-8890099 y 0416-8793726 0416-6736582, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida, por razones de ley). Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. Henry Acero, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 26 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida) . La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del imputado Abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida por razones de ley), admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado, ciudadano: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el defensor público Abg. Henry Acero, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide admitir responsabilidad solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “No objetar la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo asimismo se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de la acusación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida por razones de ley), razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado, ciudadano: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por la representante Fiscal. 4º) Que en las presentes actuaciones existen fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público le atribuya al acusado, ciudadano: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida por razones de ley). Declarándose en consecuencia no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO en la presente causa, pues considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, y que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ante la petición expresa del acusado, ciudadano: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, y encontrándosen llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida por razones de ley), por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida por razones de Ley), el cual prevé una sanción de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES, por lo que al realizarle la sumatoria de sus limites superior e inferior, da un total de 28 meses, en fundamento al artículo 37 del Código Penal se calcula su término medio, el cual es 14 meses, y en virtud de lo estipulado en el artículo 74 de la norma penal adjetiva, en su ordinal 4to, por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado de autos, se disminuye cuatro meses de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena a imponer por el delito endilgado por el Ministerio Publico, es de: DIEZ MESES DE PRISION. Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El ciudadano acusado: ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, deberá presentarse ante el Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad, cada vez que sea requerido.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se condena al acusado ANTONIO VILLABONA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, República de Colombia, nacido en fecha 04/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.211.494, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado al lado de la capilla, estacionamiento los chanos, Peracal, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-8890099 y 0416-8793726 0416-6736582, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de responsabilidad por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de T.N.P. (identidad omitida por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: PRESENTARSE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, cada vez que sea requerido.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-000819