REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000817
ASUNTO : SP11-P-2011-000817


RESOLUCION POR ADMISION DE CULPABILIDAD EN
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DARWIN JESUS RONDON
DEFENSOR: ABG. HUGO JOSE SANTOS

Celebrada la audiencia oral y pública en la presente Causa, seguida contra DARWIN JESUS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 08/11/1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.588.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-7403342 y 0426-4748221 (esposa), residenciado en la Urbanización Daniel Carías, vereda 2 Casa S/N de color verde, segundo piso, de la PTJ, cuadra arriba subiendo, Ureña, POR LA FALTA, señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; La ciudadana Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo La Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, y el Alguacil de sala, ordenando la Jueza verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el contraventor y su defensor privado Abg. Hugo José Santos; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano DARWIN JESUS RONDON, POR LA FALTA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la decisión en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 31-03-2011, ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 304 de fecha 31/03/2011, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, observaron que se acercaba un vehículo procedente de la vía principal que conduce San Pedro del Río-Ureña, con las siguientes características: GANDOLA MARCA FREIGHTLINER, COLOR BLANCO cargada con material ferroso (chatarra), con un ciudadano de sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho del punto de control, así mismo le solicitaron la documentación personal, los documentos del vehículo, los documentos de la mercancía que transportaba y se le informó que se le iba a realizar una requisa corporal y una revisión minuciosa del vehículo, presentando el conductor una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerda con el ciudadano que la presenta quedando identificado como: DARWIN JESUS RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.862, presentó dos documentos del vehículo CHUTO MARCA FREIGHTLINER, MODELO FDL 120ST, COLOR BLANCO, PLACA 951-XZE, AÑO 1996, CLASE CAMION, TIPO CARGA SERIAL DE CARROCERIA 1FUYDZBXTH597500, presentó documentos de la BATEA MARCA ROMBAUCA, MODELO RBBT3ER020, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2007, PLACAS 51KMBE, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12327S063193, propiedad del ciudadano JOHNNY FRANCISCO VERGEL ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.498, posteriormente presentó los siguientes documentos del material ferroso (chatarra), cantidad 30.000 kg. 1.-Hoja de seguimiento de la dirección de ambiente y aseo urbano de Valencia Estado Carabobo, N° de Registro 15MR-4100-10, de la Empresa Inversiones Fermetal C.A. Rif. J31361126-3, ubicada en la Urb. Industrial La Guacamaya, calle Cumaná, parcela 11, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0424-8359551, faltándole la factura de compra, luego le efectuaron una requisa personal, y luego a sus pertenencias, encontrando todo en orden, cuando procedieron a realizar la revisión al vehículo la cual presentó nerviosismo el conductor ya mencionado, les llamó la atención, por lo que procedieron a revisar el cajón donde transportan los encerados, se percataron que habían dos recipientes plásticos (pimpinas) que para el momento se encontraban llenas (01) pimpina de color azul de aproximadamente de 25 litros y (01) pimpina de color negra de aproximadamente de 70 litros de presunto derivado de hidrocarburos que por sus características físicas se presume (GAS-OIL), así mismo verificaron la cantidad de combustible que tenía almacenada en los tanques del vehículo chuto , aproximadamente unos 600 litros de presunto derivado de hidrocarburo, le indicaron al ciudadano que está cometiendo un presunto delito de contrabando y que se iba a notificar a la Fiscalía le ofreció la cantidad de 10.000 Bs. tratando de sobornar al SM/2 GUTIERREZ TARAZONA OMAR.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 11 de julio del año 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: DARWIN JESUS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 08/11/1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.588.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-7403342 y 0426-4748221 (esposa), residenciado en la Urbanización Daniel Carías, vereda 2 Casa S/N de color verde, segundo piso, de la PTJ, cuadra arriba subiendo, Ureña, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el acusado de autos, y el defensor privado Abg. Hugo Josè Santos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: DARWIN JESUS RONDON, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho acusado, y reitera los fundamentos de la acusación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del acusado: Abg. Hugo José Santos, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca los delitos atribuidos como lo son el de DARWIN JESUS RONDON, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado DARWIN JESUS RONDON, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: ““Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en este estado la palabra al defensor privado Abg. Hugo José Santos, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, así mismo desisto de la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto en fecha 29 de junio de 2011, debido a que el Ministerio público acordó la entrega del mismo, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa POR LA FALTA señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-304 de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 GUTIERREZ TARAZONA OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.335 y el SM/3 PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493
2.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/E/N° 0283 de fecha 01 de abril de 2011, suscrito por la funcionaria reconocedora: DIANA M. VELASCO, adscrita a la aduana principal de San Antonio.
3.- Acta de Reconocimiento de mercancía suscrita por la funcionaria reconocedora DIANA M. VELASCO, adscrita a la aduana principal de San Antonio del Táchira.
4.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/955 de fecha 01 de abril de 2011, suscrito por el funcionario SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE.


V
ADMISIÓN DE CULPABILIDAD
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es, la Ley que mas favorece al acusado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece lo siguiente al respecto:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor DARWIN JESUS RONDON; este Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena; así mismo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor; es por lo que, se estima haberse cometido LA FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el dictamen pericial de fecha 10 de junio de 2011, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el funcionario reconocedor José Manuel Valero, estableció que el valor de la mercancía en aduana es del total equivalente de 399,14, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar certificado de demanda interna satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la alimentación.

Al abordar las sanciones que establece LA FALTA, señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
5.- Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.), y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T)”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es LA FALTA, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de seis (6) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SIETE, CON OCHENTA Y CUATRO (182.007,84) BOLIVARES FUERTES, y así se decide.
Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor DARWIN JESUS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 08/11/1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.588.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-7403342 y 0426-4748221 (esposa), residenciado en la Urbanización Daniel Carías, vereda 2 Casa S/N de color verde, segundo piso, de la PTJ, cuadra arriba subiendo, Ureña, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al contraventor DARWIN JESUS RONDON, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SIETE, CON OCHENTA Y CUATRO (182.007,84) BOLÍVARES FUERTES, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Abg. Lupe Ferrer Alcedo
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.


SP11-P-2011-000817