REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001081
ASUNTO : SP11-P-2011-001081


AUTO QUE RESUELVE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio, y recibido por este Tribunal, por parte de la ciudadana Abogado: RICARDO DA SILVA, en donde solicita a favor de su defendido: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558, en la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Cacique Romero y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, la revisión de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, teniendo en cuenta que su representado, es venezolano, aunado a esto que no existe peligro de fuga, tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal; en virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de Rubio, Segunda Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 03 de mayo a las 04 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de forma anónima, de una persona de sexo masculino quien informó que en el sector San Martín diagonal al establecimiento comercial Amoblar, se encontraba un vehículo gris, marca Logan, y dentro del mismo dos personas que se bajaban y montaban del vehículo en forma sospechosa. Por lo que a las 04:16 horas se fueron de comisión a los fines de atender con al llamado donde no fue encontrado el vehículo, por lo que al continuar con el recorrido a cien metros abajo del local avistaron el vehículo descrito, por lo que procedieron a intervenir a los ocupantes del mismo así como a solicitar la documentación personal, por lo que procedieron a revisar siendo identificados como LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.176.411, nacido en fecha 14 de junio de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ilia Villamizar (v) y Feliciano Guerra (f), soltero, de profesión u oficio peluquero, domiciliado en Municipio Cárdenas, junco Capachito vía principal, sector Tierras Blancas, casa sin número, teléfono 0414-7235858 y WILLIAM GONZALEZ CASANOVA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558; seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo al conductor LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR, quien expreso no poseer los documentos del vehículo marca Renault, modelo Logan, placas AB536AS, color gris, año 2008, en el que se encontró, debajo de la alfombra del piso del copiloto, 01 arma de fuego tipo pistola color negro, con empuñadura de color negro, 01 cargador de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, procedieron a la detención de los ciudadanos siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.

Este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada por la defensa privada del ciudadano acusado de autos, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma Constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita. Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y Tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe unos hechos punibles como lo es son de: LESIONES LEVES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Cacique Romero y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales éste Juzgador examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano acusado es venezolano, tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal.
Observando que el ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, el mismo es merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es otorga una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 4, 5, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de: LESIONES LEVES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Cacique Romero y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano acusado del presente asunto es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación de dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, con ingresos iguales o superiores a: SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT.) quien deberá cancelar la misma cantidad en caso que el ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, se sustrajere del proceso, quien deberá presentar balance personal, debidamente sellado y visado por el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes de ley, constancia de residencia dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, y fotocopia de la cédula de identidad, la dirección del fiador deberá ser previamente corroborada por la oficina de alguacilazgo correspondiente. 2.- Presentarse una vez cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes 4.- No incurrir en ningún hecho delictivo similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio a este Tribunal. 6.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 7.- No salir del Territorio Nacional sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal. 8.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización dada por escrito por el Tribunal. Se le hace del conocimiento al imputado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dictará medida Judicial preventiva privativa de libertad en su contra.


DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad realizada por la representación de la defensa privada Abg. RICARDO DA SILVA, a favor del WILLIAM GONZALEZ CASANOVA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Cacique Romero y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y le impone al ciudadano WILLIAM GONZALEZ CASANOVA las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, con ingresos iguales o superiores a: SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT.) quien deberá cancelar la misma cantidad en caso que el ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, se sustrajere del proceso, quien deberá presentar balance personal, debidamente sellado y visado por el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes de ley, constancia de residencia dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, y fotocopia de la cédula de identidad, la dirección de los fiadores deberá ser previamente corroborada por la oficina de alguacilazgo correspondiente. 2.- Presentarse una vez cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes 4.- No incurrir en ningún hecho delictivo similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio a este Tribunal. 6.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 7.- No salir del Territorio Nacional sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal. 8.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización dada por escrito por el Tribunal. Se le hace del conocimiento al imputado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y en su lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dictará medida de privación Judicial privativa de la libertad en su contra. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-001081