REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002817
ASUNTO : SP11-P-2010-002817



SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: DAYSI JAQUELINE CUADRADO
DEFENSOR: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de julio de 2011, en la sala N° 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, siendo las 03:32 horas de la tarde, a fin de dar inicio a la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa penal, en contra de la acusada DAYSI JAQUELINE CUADRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, natural de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 23-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 35.409.533, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto el juicio oral y público en la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control Nº 1, de esta extensión judicial penal, de fecha 21 de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: DAYSI JAQUELINE CUADRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, natural de Chiquinquirá Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 23-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 35.409.533, hija de Víctor de Antonio (v) y de María Cuadrado (v), de profesión u oficio abogado; residenciada en la Carrera 27, N° 1-20, Barrio Santa Isabel, Bogotá, Colombia. Y FELIX LOPEZ QUIÑONEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de Ezequiel López (f) y de Elena Quiñónez (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio Santa Elena, Cali, Colombia, por la comisión del delito de, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, asistidos por el Defensor Privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve y el defensor Público Abg. Wilmer Mora.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprenden del acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP- 840, de fecha 19-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 16:20 horas de la tarde y encontrándose de servicios de encomiendas, procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina MRW, la cual es una empresa de encomiendas ubicada en la Avenida Venezuela de San Antonio del Táchira, observando a dos personas formalizando un envío de encomienda hacia el País de España, identificándolos como Deysi Yacqueline Cuadrado y Félix López Quiñónez, quienes pretendían enviar como encomienda mediante la guía N° 84218, al destinatario ciudadano Rubén Darío Imbache Espinoza, con dirección domiciliaria en la calle Saridaki, N° 22, piso 5, puerta 504, Islas Baleares, palma de Mayorca, España, el siguiente objeto: un (01) biombo separador, elaborado en fibra de vidrio, con marcos de madera, compuesto por tres (03) partes unidas con bisagras. Dichas personas al ser identificados mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, lo cual dio lugar para que se realizara un ejercicio de búsquedas de sustancias psicotrópicas con el semoviente canino de nombre Braco, el cual realizo la búsqueda, dirigiéndose hacia el biombo y comenzó a rasgarlo y a ladrar, por lo cual de inmediato se le realizo la prueba de campo Narcotes, vertiendo el liquido reactivo sobre una parte de la fibra de vidrio del biombo separador y la fibra de vidrio se torno color azul turquesa positivo para Cocaína, por lo cual procedente a la detención de los ciudadanos antes identificados.
En la audiencia celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: DAYSI JAQUELINE CUADRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, natural de Chiquinquirá Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 23-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 35.409.533, hija de Víctor DE Antonio (v) y de María Cuadrado (v), de profesión u oficio abogado; residenciada en la Carrera 27, N° 1-20, Barrio Santa Isabel, Bogotá, Colombia. Y FELIX LOPEZ QUIÑONEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de Ezequiel López (f) y de Elena Quiñónez (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio Santa Elena, Cali, Colombia; por la comisión del delito de, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, asistido por la defensora Privada Abg. Mercedes Liliana Rivera.
El Tribunal Primero de Control procede a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos DAYSI JAQUELINE CUADRADO y FELIX LOPEZ QUIÑONEZ, las razones de su detención y el motivo de dicha audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos presentados expuso:
1 PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
2 SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal
3 TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DAYSI JAQUELINE CUADRADO y FELIX LOPEZ QUIÑONEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
4 CUARTO: Solicito se notifique al Cónsul de Colombia en San Antonio del Táchira, sobre la situación de sus Connacionales.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE quien expuso entre otros detalles que el señor FELIX LOPEZ QUIÑONEZ sabía que estaba haciendo, que estaba enviando y el responsable de la comisión de este hecho punible, que su defendida no se apersonó a depositar este paquete, era para otros fines y fue cuando el señor FELIX LOPEZ QUIÑONEZ la abordó y la manipuló a su defendida. Preocupa como se utiliza gente indefensa para la comisión de hechos de este tipo de delitos, que su defendida es solo una víctima del ciudadano FELIX LOPEZ QUIÑONEZ; en razón de salvaguardar el debido proceso solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a la libertad basado en las declaraciones y hechos de las actas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor ABG. WILMER MORA, en representación del ciudadano FELIX LOPEZ QUIÑONES, quien deja a consideración del tribunal la concurrencia o no de los elementos para declarar la Flagrancia, adversa la solicitud del Ministerio Público de regir el procedimiento por el procedimiento ordinario y solicitó que se tramitara por el procedimiento ordinario ya que considera que faltan diligencias por desarrollar en la presenta causa. De la misma forma solicita mediad Cautelar para su defendido.
Dictándose la siguiente dispositiva en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DAYSI YACQUELINE CUADRADO y FELIX LOPEZ QUIÑONEZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados FELIX LOPEZ QUIÑONEZ y DAYSI YACQUELINE CUADRADO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su detención en el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE ACUERDA notificar al Cónsul de Colombia en San Antonio del Táchira, sobre la situación de sus Connacionales.
Asimismo en la audiencia realizada en fecha 28 de julio de 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número uno, de ésta extensión judicial penal, siendo las 3:32 horas de la tarde, en la sala N° 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa penal, en contra de la acusada DAYSI JAQUELINE CUADRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, natural de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 23-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 35.409.533, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, incursa en la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo y la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la acusada previo traslado desde el órgano legal competente la defensora privada Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas. No encontrándose testigos en la sala respectiva. La ciudadana juez hace un breve recuento de lo acontecido en las últimas tres audiencias de continuación del juicio oral y público en el presente asunto penal, celebradas en fechas: 12-07-2001; 21-07-2011 Y N28-07-2011.
El Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente realizo su exposición en los siguientes términos: “…Ciudadana Juez concluyo que fue acertada la decisión del Ministerio público el día 18 de enero de 2011, cuando en el tribunal de control solicitó el procedimiento abreviado, elementos que para el momento de la flagrancia eran el acta de investigación, los testimonios de los ciudadanos y experticia de la droga, que dio positivo para cocaína, con el análisis de certeza, escuchamos a los funcionarios actuantes quienes plasmaron como fue la aprehensión de los ciudadanos, vino a la sala el farmacéutico Elías Salcedo quien informo que no se podía ver la droga a simple vista, lo que demostró que el negocio del narcotráfico busca esconder la sustancia, el funcionario Luis Mendoza dijo que ese día a MRW entraron dos personas, debemos analizar los hechos, valorar las pruebas, no queda duda que la ciudadana transportara esa droga, ya que como ella misma lo ha dicho una persona preparada como ella que vino a la frontera colombiana haya aventurado a venirse sola a otro país, para buscar unos cauchos que no estaban en los planes cómpralos, no tienen lógica que el señor que vendía cauchos le dijo que le salía caro el envió a través de una empresa de envío, Luis Mendoza dijo que la actitud del señor era evasiva y la de ella nerviosa, si venían de premura porque ella iba hacer una cola, sacrificando el tiempo valioso para hacerle un favor a un desconocido, ella no reviso la encomienda, las reglas de la droga nos hacen preguntar ¿Qué tan urgente era el envío, no pudo el señor Feliz colocarlo en Colombia? Reglas de la lógica nos dicen que no es posible, urgente es un medicamento, para que la acusada hubiera hecha un acto de buen ciudadano, vino el sargento Rosales quien llevaba el canino, dijo que la señora llevaba la caja eran juntos, un desconocido, una encomienda no revisada y cargo la caja, no tiene lógica, un funcionario actuante dijo que le iban hacer un favor a un señor de Colombia y que iba a recibir dinero, al folio 372 dijo un funcionario que el señor dijo que estaba acompañando a la señora, se incorporaron por su lectura las fotografías realizadas por los funcionarios actuantes, el 08 de abril vino el sargento Vale, por su gran cantidad de procedimientos, le dijo que los vio en la cola, el paquete lo tenía la señora, él dijo me llamo la atención la encomienda, el país de destino, el observo que ellos tenían confianza, ella manifestó que el envío lo iba hacer ella, otro Feliz Quiñónez dijo que el envío era un regalo de cumpleaños para un primo en España, que el se lo había dicho, luego se incorporo la guía de envío, para Mayorca España, no tiene los datos de Feliz sino de Jacqueline Cuadrados, posteriormente vino la pareja de la acusada el dijo que venían de afán, que el negocio era de ella, el señor dijo que ella se vino sola, le dio dinero y le dijo nos estamos comunicando, en relación a los testigos promovidos por la defensa en ningún momento se debatió lo que paso antes de llegar a la empresa de envío solo lo que paso en la empresa, ¿una profesional del derecho asumió la responsabilidad de colocar sus datos como remitente a España? Para hacer el favor a una persona desconocida, por todo eso solicito se condene a la acusada a la pena máxima por ser un delito de lesa humanidad, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensora privada: Abg. Mercedes Liliana Rivera quien manifestó: “Duramos en este caso cinco meses, y ocho días, en el caso de Jacqueline Cuadrados, la Fiscal solicita se le condene con la pena máxima, las pruebas debatidas fueron admitidas acta de inspección 840, prueba de pesaje, dictamen pericial químico, en las pruebas no tenemos el bauche con el que la ciudadana Fiscal pretende que usted condene a mi defendida, llama la atención que haga mención a ese bauche el cual no fue promovido como prueba documental. Mi defendida es abogada y enfermera, fue detenida en noviembre de 2010, por hacer un envío haciéndole el favor a un desconocido que le rogó lo hiciera, ella vino para hacer un negocio de las llantas por eso viajo a Venezuela, ya que su hijo era el que tenía el contacto con los clientes, luego se vino en un vehículo de transporte público, el sargento vale informó que frente a la empresa queda una venta de cauchos, a ella le dijeron en ese negocio que podía pasar las llantas por una empresa de envío, luego ella paso la avenida y averiguo en la empresa, una señora le dijo que tenía que hacer la cola para preguntar cuando ella iba saliendo él señor feliz la abordo a él le habían dicho que él no podía aparecer en el remitente, que fue pasada de confiada eso es verdad pero el colombiano es así su cultura la hace actuar de buena fe, ella le condiciona el envío al señor, ella le dijo que no tenía ningún problema en colaborarle si primero la encomienda era revisada, por eso ella da la cédula para realizar el envío, dada la confianza de la persona de la puerta, ella pregunta en la taquilla por los cauchos y el señor Feliz paga, el señor sargento Vale dijo que el se encontraba en la parte de adentro dando detalles que no sucedieron, el la despojo de un teléfono, le quito el dinero, esa persona no tuvo ni un mínimo de cultura aquí en este juicio, el dijo que estaba en el establecimiento, mentira ya que escuchamos del mismo guiacan que el fue a buscar el canino, lamento muchísimo que la representante Fiscal diga que una persona se eche la culpa para salvar a otra, el señor feliz dijo que él cumplía instrucciones que le habían dicho que buscara a una mujer que inspirara seriedad, el admitió que la había engañado, el experto Elías Salcedo, dijo en esta sala que la droga no se sentía y no se podía ver, el único dueño ciudadana Juez de esta mercancía era el señor Feliz, por eso admitió los hechos, ciudadana juez no tenemos testigos que digan que mi defendida llevara la caja, por todo esto ciudadana juez no se requiere de un alto nivel académico para percibir que uno no le pueda hacer el favor a una persona, ella tenía una razón para estar en esa oficina, ella fue previsiva porque le pidió al sargento Mendoza que revisara la caja, con todo lo aquí plasmado ciudadana juez la sentencia debe ser absolutoria, lo que se vio en este juicio son pruebas insuficientes para desvirtuar la inocencia de Jacqueline Cuadrado, en ese hecho punible, la responsabilidad penal es personal, es claro ciudadana Juez que la ciudadana Jaqueline Cuadrado no es autora ni participe en ese delito, la sentencia debe ser absolutoria por todo lo demostrado en sala, la presunción de inocencia fue afirmada, es todo”. Seguidamente la Jueza da un receso al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 05:25 horas de la tarde, acordando su reanudación en un lapso de veinte minutos. Siendo las 06:18 horas de la tarde, se reanuda el acto. La Jueza expuso sucintamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Vistos y oídos los alegatos de las partes y las declaraciones de la acusada, los expertos y testigos, así como también la lectura de las pruebas escritas, este Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas al respecto y realiza las siguientes consideraciones:

Analizados los alegatos de las partes y las pruebas evacuadas en le debate este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS PRUEBAS.
Los hechos investigados y juzgados en la presente causa consistieron en que el día 19 de noviembre de 2010 a las 4:20 pm una comisión de la guardia procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina MRW, la cual es una empresa de encomiendas ubicada en la Avenida Venezuela de San Antonio del Táchira, observaron a dos personas formalizando un envío de encomienda hacia el País de España, identificándolos como Deysi Yacqueline Cuadrado y Félix López Quiñónez, quienes pretendían enviar como encomienda mediante la guía N° 84218, al destinatario ciudadano Rubén Darío Imbache Espinoza, con dirección domiciliaria en la calle Saridaki, N° 22, piso 5, puerta 504, Islas Baleares, palma de Mayorca, España, el siguiente objeto: un (01) biombo separador, elaborado en fibra de vidrio, con marcos de madera, compuesto por tres (03) partes unidas con bisagras. Dichas personas al ser identificados mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, lo cual dio lugar para que se realizara un ejercicio de búsquedas de sustancias psicotrópicas con el semoviente canino de nombre Braco, el cual realizo la búsqueda, dirigiéndose hacia el biombo y comenzó a rasgarlo y a ladrar, por lo cual de inmediato se le realizo la prueba de campo Narcotess, vertiendo el liquido reactivo sobre una parte de la fibra de vidrio del biombo separador y la fibra de vidrio se torno color azul turquesa positivo para Cocaína, por lo cual fueron detenidos y posteriormente acusados ciudadanos antes identificados, el segundo de ellos admitió lo hechos por lo que este Tribunal examina y valora las pruebas únicamente en lo que respecta a la ciudadana: DAYSY JACQUELINE CUADRADO.
1) Las Pruebas Testimoniales:
La declaración testimonial del ciudadano: JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N º 10.167.922, experto que realizó las pruebas a la sustancia incautada, quien expuso lo siguiente:
“ La veracidad de la prueba de orientación no llego una evidencia y el numero de la bolsa y la evidencia era lo que se llamaba un biombo en una caja con tres laminas de color, y se procedió a hacer una prueba de orientación, y con el reactivo scott y arrojo el positivo y luego se realizo el pesaje y arrojo, y se envío al laboratorio regional, había que hacerle una prueba de orientación para lo cual resulto ser era cocaína. En la prueba de certeza que se tomo en la prueba de orientación se nos da la muestra, es un proceso químico y debo someterlo a sustancia químicas y ahí se ve que cantidad de droga estaba impregnada la droga….
¿Cuando usted dice que le hablo al Ministerio Público que hizo una extracción, como lo hizo? Primero esa muestra esta en una cadena de custodio, yo debo desmenuzarla cortarla, para que este fina, la someto a un uso solución que puede ser cualquier sustancia con acido, formol u otro, coloco la muestra en una plancha magnética y con eso separa la sustancia del polímero y ahí decido la sustancia sólida y liquida. Como fue la extracción de la muestra? Debemos seccionar la lámina. Nos hablo que era una sustancia de polímero y cocaína? Yo he hecho lo contrario, debe haber una técnica, esa sustancia impregnada es de una pureza considerable”.

La declaración testimonial del ciudadano: Mendoza Rodríguez Eduardo Luis, quien es funcionario de la Guardia nacional y persona actuante, del procedimiento quien expuso lo siguiente:
“El 19 de noviembre de 2010, estábamos el sargento Vale, entramos a la oficina de MRW y le preguntamos que llevaba en una caja de cartón y nos dijo que iba a España, la abrimos y era un biombo y se le tomo una muestra y con dos testigos y le agregamos ala prueba scott y arrojo color azul turquesa característica de la sustancia cocaína, se trajo a la can y ahí se le abrió el procedimiento y se puso a orden de la fiscalía.
Usted hable de una prueba en a la oficina de MRW? La practique yo el sargento Vale raspo y el guía can descarto las dudas. Donde estaban los empleados de MRW? Pasamos a una mesa y le pedimos la colaboración de dos testigos y se practico la prueba. ¿Cuantos empelados habían? Los tres. ¿Existe una novedad reflejada en cuanto a una salida? Si queda reflejado en el libro de novedades del destacamento.
¿Sargento usted indico a la fiscal la actitud de las personas? Evasivas. ¿Cual era la actitud del señor? Evasiva y la señora nerviosa, cuando se le dijo que se le iba práctica de la prueba de scott, los dos dijeron hágale la prueba necesaria. ¿Podría usted indicar en relación a los procedimientos han sido testigos los empleados? Si este caso, la mesa esta acá y los empleados hacia allá y por lo tanto no ven. Antes de llegar a la taquilla el envío es chequeado? No. ¿Quien saca el biombo? Yo la abro y ella lo saco. ¿Como era ese objeto? Marco de madera y vidrio transparente. ¿Al sacarlo percibió algo? Estaba hecho el trabajo, pero al rasparlo detectamos el olor. ¿Sargento en algún momento le dieron el motivo de porque habían colocado el envío? El señor dijo que ella coloco el envío para hacerle el favor”.


La declaración testimonial del ciudadano: ROSALES DÍAZ LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.085.857, técnico practico de la unidad canina de la Guardia nacional expuso

“Trabajo con semoviente canino Braco de raza labrador, no tengo parentesco con la acusada, y debidamente juramentado, expuso en los siguientes términos: me encontraba en servicio de encomienda y como a las 4 de la tarde se dirigen dos ciudadano para enviar una encomienda a España, no encontrábamos de Civil, el sargento vale si estaba uniformado, iba en una caja de cartón era un biombo, eran laminas de materia sintético enmarcada en material sintético, se raspo para realizar la prueba de scott, procedí a buscar el canino y realizo la practica ala perro, el perro me dio la alerta y se procedió a realizar el procedimiento y fueron llevados al destacamento 11.
¿Por qué prestan servicio en la empresa de encomienda? Porque son muy utilizadas para enviar sustancias. ¿Que le llamo la atención de la pareja? El destino hacia donde iban enviar y por eso procedimos. ¿Que destino tenia la encomienda? España. ¿Como era la encomienda? Era una caja de cartón con un separador de madera con diferente s colores. ¿Quien llevaba la caja? La señora. ¿Por que deciden acercarse estas personas? No encontramos ahí para evitar el trafico nos acercamos apara donde la encomienda, ya uno con la experiencia va descartando. ¿Las personas detenidas iban juntas? Si. ¿Una vez que abren la encomienda? Emano un olor, al notar la presencia del olor procedimos a realizar la prueba. ¿Que prueba? La prueba del scott. ¿Quien la hizo? El sargento Vale y yo. ¿Como es la prueba de scott? Es un material químico preparado por la ONA dond e se procede a sustancia Estupefaciente, esperando que arroje el tono, se realiza de manera instantánea, ¿Cuanto tardo? De manera instantánea. ¿En que momento decide buscar el perro? En ele momento de realizar la prueba scott y ellos no fallan. ¿Pudiera el perro confundir el olor e de la sustancia con el olor del barniz de la madera? No. ¿Después de la señal de alerta? Cuando marca la sustancia, se procede con dos testigos a levantar el procedimiento. Una vez notificados los ciudadanos de que quedaban detenidos?
¿Quien saca lo que contenía la caja? Los sargentos de antidroga y hacer la prueba. ¿Quien presencia la apertura de la caja? El sargento Vale y Mendoza y cuando la abren buscan los testigos. ¿En que área hacen la revisión de la caja? Entrando a mano derecha ahí un mesón y la prueba la hice en el piso con el canino. ¿Podría repetir el funcionario realizo la prueba? El sargento Vale. ¿Cómo es la prueba? Proceden a raspar al material sintético lo que va botando le realizan la prueba. ¿Recuerda que área rasparon? No recuerdo. ¿Quien hizo el raspado? El sargento Vale. ¿En que momento ubican el testigo? En el momento que percibe el olor fuerte y penetrante. ¿Usted se percato del olor? Como técnico si, ya habían hecho la prueba de Scott.
La declaración testimonial del ciudadano: FRAIMER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, nacionalidad colombiana cédula de identidad V-18.354.630, 24 años de edad, tramitador de transporte, testigo del procedimiento, quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba laborando ese día y fui a MRW estaba en la cola para mandar un sobre de cobro de factura, llego un guardia reviso la caja y tenían a una señora y a un señor, llevaba una ventana de tres cuerpos de fibra de vidrio, en medio de eso traía la droga, nos llamo el guardia para ser testigo, buscaron los perros, luego le hicieron una prueba que le echan un liquido a la droga creo que dio color azul, de olor fuerte y penetrante, peso creo que 5,500 de droga y nos llevaron al comando, es todo.”
¿Cuántas personas estaban detenidas? Dos un hombre y una mujer. ¿por qué estaban detenidos? Porque era droga. ¿vio usted el estudio que los guardias le hicieron a la droga? Si. ¿Qué reacción tuvieron ellos cuando les dijeron que estaban detenidos? La señora se puso a llorar a discutir con el señor. ¿Cuál fue la reacción entre los dos? Ella le decía que porque la había metido en eso. ¿Cómo cuantas personas estaban en la cola? Como unas treinta personas, eso estaba lleno. ¿logro observar cual de las personas que estaban detenidas llevaba en su poder la caja? No.
¿Con que frecuencia va a la oficina de MRW? Cada vez que manden cada dos o tres días. ¿Tienen hora fija para hacerlo? No. ¿Había sido antes testigo? No. ¿recuerda que horas eran? Como las tres y medía, cuatro. ¿Qué fue lo que vio? Una persiana de tres cuerpos, biombo, era de fibra de vidrio, en la mitad traía la droga, era verde de madera por los lados. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Dos. ¿Recuerda como vestían los funcionarios? uno de civil y otro uniformado: ¿Cómo era el uniformado? moreno, bajito, de apellido Vale. ¿recuerda donde estaba el funcionario? Afuera y el de civil adentro. ¿Recuerda donde estaba el perro? Lo llevaron los guardias a la oficina. ¿Sabe como se llamaba el funcionario que llevaba el perro? No.
¿Observo especial trato de conocerse entre las personas detenidas? Ellos discutían. ¿usted estaba adentro de MRW? Si, estaba en la cola. ¿usted vio cuando ellos ingresaron? No. ¿vio quien llevaba el paquete? No. ¿Cómo era el trato entre ellos? Discutían, la señora le reclamaba. ¿Observo cuando los funcionarios le colocaron la sustancia a la droga? primero soltaron el perro y este arañaba la persiana, luego salio de la persiana un polvo blanco y le echaron el liquido. ¿Cómo era la actitud de la señora en el procedimiento? Ella le reclamaba el señor. ¿antes del procedimiento como era la actitud de ellos? Normal, hablaban. ¿se pudo dar cuenta si entre ellos había confianza? No… ¿Cómo era la actitud de ellos? Normal. ¿Cuándo le informan que es droga? La señora se puso a discutir con el señor.”

Este Tribunal compara los dichos de estos testigos y observa que son concordantes acerca del hecho, de la incautación de la sustancia y la forma en que fue localizada, del resultado la prueba practicada a los objetos (biombos) que dio positivo para cocaína; en definitiva, del modo en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto les da el valor de indicio grave de la existencia material del hecho, así como del lugar, (MRW San Antonio), hora 4pm y la fecha en que ocurrió 19 de noviembre de 2010.

2) Las pruebas documentales, debidamente incorporadas al Juicio oral y público en el presente asunto penal.

3) Reseña fotográfica constante de (06) fotografías impresas a color, en fecha 19 de noviembre de 2010. Constituyen documentos que evidencian la existencia de los objetos en los que se encontró la sustancia estupefaciente.
4) El dictamen pericial químico N° 2010/3362, de fecha 24 de Noviembre de 2010. Donde consta que se trata de cocaína en un peso inferior a mil gramos: concretamente 980,02 g.(OJO COPIAR EL PESO)
5) Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° co-lc-lr-1-dir-po/dq-2010/3362, de fecha 19 de Noviembre de 2010 igualmente evidencia resultado positivo a la prueba de es cocaína y el peso bruto de tres kilos doscientos gramos.
6) Acta de inspección n° cr1-DF-11-1-3-1-3-SI-840, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 VALE LAGUADO JUAN, S/1 ROSALES DIAZ LEONARDO y S/2 MENDOZA RODRÍGUEZ EDUARDO LUIS, adscritos a la Primera Compañía, Unidad Canina y Unidad regional Antidrogas del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional. Constituye una prueba documental que muestra el lugar del hecho.
Este Tribunal confronta estas documentales y observa que de las mismas se desprende que efectivamente la sustancia incautada era droga del tipo cocaína. Por lo tanto les da a todas las documentales el valor de plena prueba de la existencia material del hecho. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN

Los funcionarios SM/2 VALE LAGUADO JUAN, S/1 ROSALES DIAZ LEONARDO y S/ adscritos a la Primera Compañía, Unidad Canina y Unidad regional Antidrogas del Destacamento de Fronteras N° 11 CORE 1 de la Guardia Nacional, son testigos calificados por ser personas especializadas en la detección e investigación de sustancias estupefacientes, sus testimonios constituyen un indicio grave sobre la existencia de la droga, por hábiles y concordantes en sus dichos, merecen fé y toda credibilidad a este Tribunal, ya que la experiencia común nos enseña que estos funcionarios han sido capacitados por la ONA y entrenados en sus funciones por lo cual su adiestramiento les permite por el olor y las características físicas conocer la presencia de sustancias estupefacientes.
De manera que este Tribunal adminicula el dicho de estos funcionarios con el resultado de la experticia química y el de la prueba de orientación y a las fotografías, que documentan la existencia de las evidencias físicas de los objetos incautados; esta adminiculación le permite llegar a la certeza o al convencimiento de que la sustancia incautada se trató de estupefaciente de tipo cocaína. Así mismo la adminicula con el dicho del testigo presencial del procedimiento Fraimer Jhair Clavijo Maldonado, quien corrobora lo que consta en el acta de investigación y lo declarado por los funcionarios, Junto a la inspección.
Por lo que estas pruebas valoradas en conjunto hacen plena prueba de la existencia de la sustancia, de la calidad y clase de la misma y que su peso bruto fue de tres kilogramos con doscientos gramos. Pero su peso neto resultó inferior a 1000 grs. Quedando comprobado que efectivamente la sustancia es droga, por lo que se trata de una sustancia de las contempladas en la Ley Orgánica de drogas.
Por otra parte el testimonio de los funcionarios es además un indicio de la fecha y del lugar en el que el hecho ocurrió, lo cual a su vez aunado al dicho de la misma acusada: Daysy Jacqueline Cuadrado, y el acta de investigación penal suscrita por los mismos funcionarios acerca del lugar y la fecha hace plena prueba que el hecho ocurrió en la oficina de MRW en la ciudad de San Antonio Estado Táchira en fecha 19 de noviembre del año 2010
Como la experiencia común nos dice que la empresa MRW es una empresa de encomiendas mediante la cual se transportan objetos y correspondencia, este Tribunal considera que las pruebas antes valoradas demuestran la existencia material del delito de transporte de estupefacientes ya se trataba del envío de unos objetos (biombos) que contenían en su interior impregnada la cocaína. En consecuencia califica el hecho como delito de Transporte Ilícito de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y lo tipifica en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas que establece:

Artículo 149 Tráfico.
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta
(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Subrayado propio).

CAPITULO IV
EN CUANTO A LA AUTORIA

Con respecto a la autoría, obran en autos en contra de la acusada los testimonios de los funcionarios actuantes, el del testigo presencial del procedimiento, puesto que se prescindió del segundo testigo por estar enfermo e imposibilitado de asistir al juicio.
El funcionario de la guardia, ciudadano: MENDOZA RODRIGUEZ EDUARDO LUIS. Quien expuso en los siguientes términos:
“El 19 de noviembre de 2010, estábamos el sargento Vale, entramos a la oficina de MRW y le preguntamos que llevaba en una caja de cartón y nos dijo que iba a España, la abrimos y era un biombo y se le tomo una muestra y con dos testigos y le agregamos ala prueba scott y arrojo color azul turquesa característica de la sustancia cocaína, se trajo a la can y ahí se le abrió el procedimiento y se puso a orden de la fiscalía ¿Usted estaba la empresa MRW? Porque presto servicio antidroga, para detectar persona que pretenda hacer envíos al exterior. ¿Cuantas personas vio? Dos ¿Quien tenia la caja? la caja la tenia la señora. ¿Cuando se acercan donde estaban ello? Estaban ya por enviarlo. ¿Como sabe que el envío iba a España? Porque le preguntamos. ¿Como era la caja? Una caja era grande. ¿Cuando se acercan a la señora que le dicen? Para donde iban y si era de ella y ella contesta que le estaba haciendo el favor al señor, y que lo iba a enviar a España. ¿Quien puso la encomienda? Ella. ¿Como era el otro señor? Blanco alto. ¿Una vez que hacen la inspección de la encomienda que hacen? Expedia un olor fuerte. ¿Cuando proceden a colocarle el reactivo scott que le dijeron a ellos? Les leímos los derechos delante de los testigos, que íbamos a llevar la droga a los laboratorios. ¿Que hicieron las personas posterior a eso? La señora decía que no era de ella, el señor se comporto como si ya sabía. ¿Manifestó alguna u otra persona? Que la encomienda era de el.
¿Se percato quien pago el envío? No. ¿Quien entrego el envío? La señora. ¿Quien pago el envío? Creo que fue el señor. ¿Usted llego a ver la caja donde iba la encomienda? En el momento que ella coloco la caja. ¿Por que usted se acerco a ella? Al ver el nerviosismo y fuimos directo. ¿Cual fue el nerviosismo? El señor cuando entramos el señor se puso nervioso.
¿Sargento usted indico a la fiscal la actitud de las personas? Evasivas. ¿Cual era la actitud del señor? Evasiva y la señora nerviosa, cuando se le dijo que se le iba práctica de la prueba de scott, los dos dijeron hágale la prueba necesaria. ¿Podría usted indicar en relación a los procedimientos han sido testigos los empleados? Si este caso, la mesa esta acá y los empleados hacia allá y por lo tanto no ven. ¿Antes de llegar a la taquilla el envío es chequeado? No. ¿Quien saca el biombo? Yo la abro y ella lo saco.” (Subrayado propio)

El funcionario de la guardia, ciudadano: ROSALES DÍAZ LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.085.857, funcionario público de la unidad canina, técnico práctico quien utilizó el canino Braco de raza labrador. Declaró entre otras cosas lo siguiente:
¿Que le llamo la atención de la pareja? El destino hacia donde iban enviar y por eso procedimos. ¿Que destino tenia la encomienda? España. ¿Como era la encomienda? Era una caja de cartón con un separador de madera con diferente s colores. ¿Quien llevaba la caja? La señora. ¿Por que deciden acercarse estas personas? No encontramos ahí par evitar el trafico nos acercamos apara donde la encomienda, ya uno con la experiencia va descartando. ¿Las personas detenidas iban juntas? Si. ¿Después de la señal de alerta? Cuando marca la sustancia, se procede con dos testigos a levantar el procedimiento. ¿Una vez notificados los ciudadanos de que quedaban detenidos? Ellos iban a enviar la encomienda. La señora manifestó que le iban hacer un favor a un señor de Colombia. ¿Quien manifestó que la encomienda? La señora y manifestó que iba recibir dinero. ¿El señor se identifico? Dijo que era químico en Colombia. Es todo”.
“Se solicita el bauche a ver donde va la encomienda., cunado yo estoy me muestre el bauche. ¿Supo usted si el sargento Mendoza indago? El verifico a través del bauche y le pregunto a la empleada. Se deja constancia. ¿Sabe usted la función específica del sargento Mendoza? Verificar lo que envían las personas. ¿Antes de llegar la encomienda a la taquilla de pago? Yo verifique cuando ya habían pagado. ¿Se percato quien lo pago? No. La encomienda la llevaba la señora.
¿Usted se percato quien cargaba la caja? La señora. ¿Al hacer del conocimiento a los ciudadanos como fue la conducta de la ciudadana? Estaba nerviosa. ¿Y el ciudadano? Que el la estaba acompañándola a ella. ¿Y al momento de la detención que manifestaron ambos? Ella decía que no era de ella y el señor decía que el venia a acompañarla a ella. (Subrayado propio).

El ciudadano: FRAIMER JHAIR CLAVIJO MALDONADO, nacionalidad colombiana cédula de identidad V-18.354.630, 24 años de edad, tramitador de transporte, testigo del procedimiento quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba laborando ese día y fui a MRW estaba en la cola para mandar un sobre de cobro de factura, llego un guardia reviso la caja y tenían a una señora y a un señor, llevaba una ventana de tres cuerpos de fibra de vidrio, en medio de eso traía la droga, nos llamo el guardia para ser testigo, buscaron los perros, luego le hicieron una prueba que le echan un liquido a la droga creo que dio color azul, de olor fuerte y penetrante, peso creo que 5,500 de droga y nos llevaron al comando, es todo”. A preguntas del ministerio Público respondió: ¿Cuántas personas estaban detenidas? Dos un hombre y una mujer. ¿por qué estaban detenidos? Porque era droga. ¿vio usted el estudio que los guardias le hicieron a la droga? Si. ¿Qué reacción tuvieron ellos cuando les dijeron que estaban detenidos? La señora se puso a llorar a discutir con el señor. ¿Cuál fue la reacción entre los dos? Ella le decía que porque la había metido en eso. ¿Cómo cuantas personas estaban en la cola? Como unas treinta personas, eso estaba lleno. ¿Logro observar cual de las personas que estaban detenidas llevaba en su poder la caja? No. A preguntas de la defensa respondió: ¿Con que frecuencia va a la oficina de MRW? Cada vez que manden cada dos o tres días. ¿Tienen hora fija para hacerlo? No. ¿había sido antes testigo? No. ¿recuerda que horas eran? Como las tres y medía, cuatro. ¿Qué fue lo que vio? Una persiana de tres cuerpos, biombo, era de fibra de vidrio, en la mitad traía la droga, era verde de madera por los lados. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Dos. ¿Recuerda como vestían los funcionarios? uno de civil y otro uniformado. ¿Cómo era el uniformado? moreno, bajito, de apellido Vale. ¿Recuerda donde estaba el funcionario? Afuera y el de civil adentro. ¿Recuerda donde estaba el perro? Lo llevaron los guardias a la oficina. ¿Sabe como se llamaba el funcionario que llevaba el perro? No. A preguntas de la Juez respondió: ¿Observo especial trato de conocerse entre las personas detenidas? Ellos discutían. ¿Usted estaba adentro de MRW? Si, estaba en la cola. ¿Usted vio cuando ellos ingresaron? No. ¿Vio quien llevaba el paquete? No. ¿Cómo era el trato entre ellos? Discutían, la señora le reclamaba. ¿Observo cuando los funcionarios le colocaron la sustancia a la droga? primero soltaron el perro y este arañaba la persiana, luego salio de la persiana un polvo blanco y le echaron el liquido. ¿Cómo era la actitud de la señora en el procedimiento? Ella le reclamaba el señor. ¿Antes del procedimiento como era la actitud de ellos? Normal, hablaban. ¿Se pudo dar cuenta si entre ellos había confianza? No. ¿Cómo era la actitud de ellos? Normal. ¿Cuándo le informan que es droga? La señora se puso a discutir con el señor.”
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Estos testimonios de los funcionarios actuantes Mendoza Rodríguez Eduardo Luis y Rosales Díaz Leonardo Javier aunados al testimonio del testigo del procedimiento Fraimer Jhair Clavijo Maldonado son suficientes a criterio de este Tribunal para considerar que constituyen un indicio grave que señala a la acusada como la autora del hecho del envío de la droga a través de una encomienda con destino a España en la oficina de MRW de San Antonio del Táchira, la tarde del 19 de noviembre de 2010.

Como quiera que la experiencia común nos indica que la acusada ha sido plenamente identificada por los Guardias Nacionales y la misma defensa consignó la comprobación de su identidad copia fotostática certificada de la cedula de ciudadanía N° CC-35.409.533 y del registro de nacimiento a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA10118782. Este último documento se valora como plena prueba de la identidad de la acusada. De lo cual no queda duda que la persona señalada por los guardias como la que colocó la encomienda con droga es la misma que fue juzgada y que quedó identificada como: DEYSI YACQUELINE CUADRADO.

En consecuencia, este Tribunal adminicula las testimoniales antes valoradas con las pruebas documentales, y de la cédula de ciudadanía y partida de nacimiento de la acusada y en su conjunto considera que hacen plena prueba que la autora del hecho es la ciudadana: DAYSI JACQUELINE CUADRADO. Y así se decide.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD

En cuanto a la responsabilidad y el dolo de la acusada en el hecho, este Tribunal examina el contenido del dicho de la acusada con el dicho de su concubino o pareja que declara como testigo y al efecto observa sus contenidos:

CIUDADANO: MEDINA OSORIO RICARDO: de nacionalidad colombiana, titular de cédula de ciudadanía 19.385.219, residenciado en Bogotá, soy comerciante, quien una vez juramentado informo tener parentesco con la acusada, (pareja) manifestó: “Nos vinimos de Bogotá el 17 de noviembre llegamos a Bucaramanga el día 18 de noviembre luego nos vinimos para Cúcuta llegamos a las 10:30 horas de la noche, nos quedamos en un hotel, nos levantamos en la mañana veníamos hacer un negocio de remedios naturales para el pecho y la garganta, cuando nos levantamos en el hotel pedimos desayuno, yo le dije a ella que debíamos cambiarle los cauchos al carro, el señor del hotel nos dijo que en Venezuela era mas barato, nos vinimos con tiempo medido yaquelin es abogado en Colombia y tenía compromisos en Bogotá, el señor del hotel dijo que las llantas eran mas baratas y yo le pregunte al señor del hotel si podíamos pasar con el carro ya que teníamos mercancía de productos naturales, yaquelin es acelerada, el señor nos dijo que en la esquina salían taxis para san Antonio, como el carro estaba cargado, yaquelin decidió venirse averiguar sobre las llantas aquí a San Antonio, la esperamos mucho como a las 10:00 de la noche un policía del Táchira nos dijo que estaba detenida la vi el domingo en la tarde, el lunes por la mañana la trasladaron para Santa Ana y me fui para Bogotá haber que hacía fui a la chancillería, todos los negocios están en cabeza de Yaquelin ella, maneja todo, esto ha sido un calvario para nosotros, vinimos a comercializar los productos naturales de ella, a ella la involucraron en un problema, nosotros no conocíamos Cúcuta, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Recuerda la fecha en que salieron de Bogotá? 17 de noviembre 10 y media de la noche. ¿Cuál era el destino? Bucaramanga. ¿Quiénes salen de Bogotá? Jacqueline y yo. ¿Por qué razón llegan a Cúcuta? Llegamos a Bucaramanga y el amigo de ella dijo que Cúcuta era buena cancha para trabajar los productos naturales. ¿Qué medio utilizaron? El carro. ¿a que horas llegaron? Como a las 10:30 de la noche del 18 de noviembre de 2010. ¿Qué hicieron en Cúcuta si no conocían? Buscamos una zona hotelera pero que no fuera costosa, nos dirigimos hacía el centro y no eran muy buenos, buscamos hasta que encontramos uno con parqueadero. ¿Cuánto tiempo tenían previsto estar en Cúcuta? Más o menos dos días. ¿para cuando tenían la cita con los clientes? El viernes. ¿Quién iba atender esos clientes? Los tres, ella es la representante. el señor del hotel escucho cuando yo le decía a Jacqueline que cambiáramos las llantas del carro ya que estas estaban con chichones y ofreció que en Venezuela era mas barato, no podíamos pasar el carro pero el señor del hotel nos dijo que fuéramos a buscar un taxi. ¿Recuerda usted como estaba vestida Jacqueline? Jens, camiseta, zapatos. ¿Qué más llevaba Jacqueline? Un bolso. ¿Traía dinero? Si yo le di 600.000 pesos para las llantas. ¿usted ya le había cambiado las llantas al carro? No. La idea de comprar las llantas era donde mi comentario fue nena tenemos que cambiarle las llantas al carro ya que las carretera estaba mal. ¿acompaño a Jacqueline al ella montarse al carro? Si. ¿Había otra persona en el taxi? Si, yo le recomendé a mi señora al conductor del taxi, atrás venían dos personas más. ¿Alguna persona de esas iba acompañar a Jacqueline? No. ¿Conoce alguna de las personas? La conocí en el tribunal… ¿esa persona estaba en el taxi? No. ¿Cómo se llama el hotel? Don Paco… ¿Cuántos días tenían previstos estar en Cúcuta? Nos vinimos el miércoles la idea era estar el lunes en Bogotá. ¿Trajeron ropa? Si, en una maleta y estaba en el carro. ¿Por qué dejaron venir sola a Jacqueline? La idea era no venir ninguno pero ella se acelero. ¿Tenía idea del costo de los cauchos en Venezuela? No. ¿Qué costo tenía en Colombia un caucho? Uno solo valía 350.000 pesos. ¿Tenía pensado la señora Jacqueline comprarlas? Yo le dije que viera a ver si le alcanzaba, que averiguara y volviera. ¿Cómo adquiere la señora Jacqueline los productos? La dueña tiene el laboratorio donde los produce. ¿Cuánto tiempo ella tiene trabajando con esos productos? La conozco desde hace tres años y ya trabajaba con ellos. ¿a que más se dedica ella? Es abogada y trabaja con fuerzas militares. el testigo procede a leer boleta de citación realizada a la acusada por ser abogado en la República de Colombia. ¿a quien va dirigida la boleta de citación? A la Dra. Jacqueline Cuadrado. El testigo respondió a la boleta de citación, leyendo en sala… ¿Tiene conocimiento si ella ha viajado a Europa? No. ¿Sabe si ella había venido a Cúcuta? No, ese día veníamos a conocer. ¿Alcanzaron atender esos clientes? Yo me fui con el señor Fernando, si estábamos haciendo un negocio. ¿Dónde estaba Jacqueline? Buscando las llantas en San Antonio. ¿Tuvo conocimiento si Jacqueline averiguo por las llantas? El señor del taxi, la dejo en una llantera lo que hemos hablado es que el valor era de mil bolívares como 250.000 en pesos. ¿Supo como se vio involucrada Jacqueline en esto? Que al frente de la llantera quedaba una MRW, para ver como pasaba las llantas a Cúcuta. ¿Vio usted si ella llevaba alguna caja? No, solo su bolsito. ¿sabía cuanto tiempo iba a estar ella en San Antonio? Ella solo venía averiguar sobre las llantas. A preguntas del ministerio Público respondió:¿Qué tipo de marca de llantas y marca iba averiguar Jacqueline? Varias marcas, para ver cual era más económica. ¿específicamente que llanta que Rin? 255 tamaño 16 peso. ¿conocía ella los cauchos de la camioneta? No mucho, casi ninguna mujer sabe de esos números. ¿En el caso de comprarlas como las iba a pasar a Cúcuta? Si podía en taxi, pero el señor de las llantas le dijo que por bus o envío a través de una empresa. ¿Sabía usted que los cauchos no se podían pasar directamente? No, ni ella ni yo. ¿Cómo pensaban comunicarse ustedes? Yo se lo dije pero no sabía que no había señal. ¿le aviso la señora Jacqueline que una persona le solicitó el favor que enviara una encomienda? La defensa objeta la pregunta. ¿Le informo la señora Jacqueline que una persona le solicitó el favor que enviara una encomienda? No, no teníamos comunicación. ¿Cuántos años tiene el hijo de la señora Jacqueline? 27 años, él residía para el momento de los hechos en Bogotá. ¿viajo con ustedes desde Bogotá? No. Lo encontramos en Bucaramanga. ¿Cómo se llama? Boris Fernando. ¿Qué hacía él allá en Bucaramanga? Hacía un negocio allá… ¿Por qué él conocía Cúcuta? No, se solo el viaja mucho. ¿Boris Fernando le dijo donde se hospedaba él cuando venía? No y tampoco nos recomendó hotel en Cúcuta. ¿Cuándo salieron de Bogotá le hicieron mantenimiento al vehículo? Si, estaba recién salido del concesionario. ¿En que estado estaban los cauchos del vehículo? Buenos, pero si el carro ce en un hueco le sale un chipote. ¿Qué distancia hay de Bogotá a Bucaramanga? Como 410 kilómetros, nueve diez horas, Salí manejando a las 10:00 pasadas de la noche. ¿Traía usted caucho de repuesto? Si, pero es pequeño, el vehículo es año 2008. ¿Por qué si venían de afán se aventuraron a pasar la frontera? Nosotros veníamos era a Bucaramanga pero en Cúcuta hice el comentario de los cauchos y es cuando intervino el señor del hotel… ¿Por qué no pensaron en desocupar el vehículo y pasar con este a San Antonio? Por las citas que teníamos y para no perder tiempo. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Qué tiempo de relación tienen? Como cuatro años. ¿Qué vehiculo tienen? Un Mazda 3 año 2008, este se adquirió como 5 meses atrás del suceso. ¿Esa era la primera vez que se le cambiaban los cauchos? Si. ¿Por qué decidieron adquirir las llantas en San Antonio? Por la conversación con el señor del hotel. ¿Tenían dispuesto en su presupuesto la adquisición de esas llantas? No. el dinero que traían era para el viaje de nosotros. ¿Si hubieran comprado las llantas que hubieran hecho? Hubiera utilizado las tarjetas de crédito. ¿El señor del hotel les dijo más o menos cuanto costaban los cauchos? No, solo nos dijo que averiguáramos que aquí era mucho mas barato. ¿Qué planes tenían después? Comercializar el propóleo e irnos a Bogota Jacqueline, tenía un proceso con un militar. ¿Qué tiempo duro su estadía en el hotel? Esa noche. ¿Por qué usted no acompaño a Jacqueline a San Antonio? Porque Fernando dijo que tenía los clientes para ahorrar tiempo. ¿en que se traslado ella? En taxi. ¿Quién le recomendó el sitio a la señora? El taxista dijo yo la dejo donde pasan las llantas. ¿Dónde queda el hotel? En Cúcuta”.

Con este testimonio se pretende demostrar la coartada de la acusada de que ella no está vinculada con el dueño de la droga y que ella se dedica a comercio lícito de otras mercancías como propolio y a su ejercicio profesional, sin embargo este Tribunal usando la lógica considera que con base a la aplicación en contrario del principio del tercero excluido, que esas circunstancias no excluyen que la acusada además se dedique al comercio con Estupefacientes, pues la experiencia común nos enseña que el narcotráfico se realiza utilizando empresas de objeto lícito para dar apariencia de legal a las operaciones y encubrir operaciones ilícitas, y también como medio de lavado de dinero. Por el contrario la declaración evidencia que la acusada procede de Colombia que es el mismo país donde la experiencia común nos enseña que se procesa y envía la droga hacia otros países.
EN CUANTO A OTRAS DOCUMENTALES:
1.- COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-35.409.533 y DEL REGISTRO DE NACIMIENTO: a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010, con el N° AKLZA10118782. 2.- CERTIFICADO DE INGRESOS de fecha 26 de Noviembre de 2010 a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE y correspondientes a sus ingresos como accionista de la Empresa DITRIFUVER ARMYC SAS, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA175642961; 3.- CERTIFICADO DE INGRESOS de fecha 26 de Noviembre de 2010 a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE y correspondientes a sus ingresos como accionista de la Empresa NATURAL’S DEYSIYAC LTDA, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA175622679; 4.- CERTIFICADO DE INGRESOS de fecha 26 de Noviembre de 2010 a nombre de CUADRADO DEYSI YACQUELINE y correspondientes a sus ingresos como abogada, debidamente apostillada en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA17567664; 5.- CERTIFICADOS PARA FABRICAR Y VENDER correspondientes a la Empresa NATURAL’S DEYSIYAC LTDA, debidamente apostillados en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA101255547; 6.- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD de fecha 22 de Octubre de 2002, correspondiente a la Empresa NATURAL’S DEYSIYAC LTDA, debidamente apostillados en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA102049834; 7.- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD de fecha 02 de Junio de 2006, correspondiente a la Corporación de Educación Integral Técnica Superior “COEINTEC’S” LTDA, debidamente apostillados en fecha 26 de Noviembre de 2010 con el N° AKLZA10228148.
8.- CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA “NATURALS DEYSYAC LTDA”, de fecha 29 de octubre de 2002; 9.- REGISTRO SANITARIO, de fecha 06 de diciembre de 2004; 10.- CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN INTEGRAL TÉCNICA, de fecha 11 de julio de 2006; 11.- CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA CORPORACIÓN DE EDUACUION INTEGRAL TÉCNICA SUPERIOR, de fecha 11 de julio de 2006; 12.- COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO JUDICIAL, de fecha 01 de diciembre de 2010.
Estas documentales solo evidencian que la acusada realiza operaciones lícitas de comercio, lo que no excluye que también pueda dedicarse a operaciones ilícitas y que utilice su empresa para encubrir y para lavar operaciones ilícitas. No excluye que ella haya cooperado en el envió de la droga hacia España. Por lo cual el Tribunal no les da valor ni a favor ni en contra de la acusada en cuanto al hecho que se le atribuye.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA DAYSI JAQUELINE CUADRADO: Quien debidamente impuesta del precepto constitucional lo realizo en los siguientes términos:
“Me declaro inocente, porque soy licenciada en salud, abogada, me di a la tarea de buscar el camino mas viable para trabajar las vías respiratorias, me di a la tarea de trabajar con propolio, he sido una persona con solvencia económica, hoy aprendí una lección muy dura, cuando yo salí de mi casa para unos negocios, no tenía pensado estar en Cúcuta, lo promocionaba en Neiva, hace dos años nos dimos a la tarea de buscar distribuidores directos, mi hijo llegó de Estados Unidos y me dijo que el trabajaba como gerente de la empresa, a él le gusta mucho la plata yo le dije que si pero que era mi empresa, él viaja mucho por toda Colombia, él me dijo que se iba el lunes hacer eso a Santander, yo le facilite los medios y la plata para hacer todo, él me llamo el día miércoles y me dijo que fuera a Santander que habían buenos clientes y que luego en Cúcuta había otro cliente, me vine de Bogotá, a Santander, yo no quería ir a Cúcuta, por la carretera que es muy mala, él me dijo que los distribuidores eran buenos, llegamos en la noche y nos quedamos en el Hotel Don Paco, Ricardo y yo, mi hijo se quedo con otra muchacha, al otro día al desayunar Ricardo me dijo que tenía que cambiar las llantas yo le dije que en Cúcuta y el señor del hotel me dijo que en San Antonio eran baratas, pero como el carro estaba lleno, yo dije que sacáramos las cajas, pero Ricardo me dijo que me viniera en una flota averiguar, yo vi un carro de transporte público, me fui conversando con el señor del taxi, él me dijo que cambiara plata, en la cartera el taxista me hizo el favor de cambiar la plata, él me dejo en el almacén de cauchos, pregunte cuanto costaban los cauchos de una Mazda, le pregunte a un señor que como hacía para enviar los cauchos a Colombia, me dijo que frete al almacén quedaba una empresa de envío, voy atravieso la avenida y estaba mucha gente en la cola, la muchacha de la taquilla me dijo que para preguntar tenía que hacer la cola, me salí cuando vi la cola tan larga, entonces cuando iba saliendo un señor me pidió el favor de que le enviara la caja yo vi cuando un señor de civil, estaba afuera y revisaba la mercancías con una navajita, yo le dije al señor que la enviaba si primero se revisaba, le pregunte al señor de civil si había algún problema me dijo que no, que le podía colaborar al ciudadano, llegue a la taquilla, me dijo cuanto costaba el envió, se hizo el envió y se pago el señor hizo todo, cuando yo me despido del señor, voy saliendo y el funcionario me dijo señora usted coloco esa caja y yo respondí que si, revisaron el adorno él señor diecia que no se lo dañaran, yo le dije al sargento Vale si que lo revisara, si quiere dañe el adorno, y es cuando revisa y se da cuenta que era droga, yo le reclame y le dije al hombre que era muy mal hecho que como me iba hacer eso, el sargento Vale me insulto, me dijo que todas las mujeres colombianas solo servían para ser narcotraficantes, y el me dijo que me defendiera como pudiera, yo le reclame al señor que estaba de civil y le dije que le dijera al sargento Vale de que yo le había preguntado si todo estaba bien y el me dijo que si, yo le pedía que le aclarara al sargento Vale, este sargento me apretó las manos con cinta, me quito el dinero y un celular, me dijo que eso me quedaba confiscado, al día siguiente me llevo para la reseña el sargento Mendoza yo le dije usted como me iba hacer eso, yo le dije que dijera la verdad, el me dijo que no iba a perder loe beneficios por ese procedimiento, yo los vi a todos, el sargento Vale dice en su versión que yo hablaba muy de cerca con el señor feliz, que yo iba de la mano con el señor Feliz, ese señor abuso de mi buena fe, eso es falso vino juro y mintió, el sargento Vale dijo mentiras, a mi familia le han negado el derecho de entrar a este país, son ocho meses de soledad, pedí que me permitieran en el penal, entrar una toalla y pague un millón quinientos bolívares por una cama, no le deseo a nadie lo que me paso a mi, yo me vi involucrada en esto por amable, no se que me paso, hice un curso en ese centro penitenciario de tolerancia, yo no tengo necesidad de delinquir, tenía una estructura económica bien financiada, yo le pido a la señora juez que mi sentencia sea absolutoria, ella me decía señora téngame la cajita, yo no quise, consigno en este acto factura del hotel y constancias de los casos que he llevado en Colombia. Es todo.”

Con respecto a la valoración de esta declaración el Tribunal considera que no puede considerarse en su favor ya que aunque su confesión es calificada porque admite haber colocado la encomienda, contiene una excepción de hecho, al excusarle alegando que solo hacía un favor y que desconocía lo que contenía.
Esta excepción de hecho contenida en la confesión no puede ser valorada a favor de la acusada toda vez que resulta inverosímil. En efecto, de acuerdo a la lógica y a la experiencia común de esta Juzgadora, quien considera que siendo la acusada una abogada de la República de Colombia, no se trata de una persona ignorante, ni fácil de manipular. Resulta increíble que una abogada le haga en otro país un favor a un desconocido. También resulta increíble la coartada de los cauchos, ya que en el juicio no se demostró la supuesta existencia de la empresa vendedora de los cauchos ni su ubicación; al respecto solo existe el dicho de la acusada y de su defensa; no existe una cotización de cauchos; en definitiva no existe ningún elemento que corrobore la veracidad del dicho de la acusada, ni la presencia de la ciudadana en la empresa MRW, con un motivo diferente al de colocar la droga. Por otra parte este Tribunal encuentra inverosímil que si ella en verdad no es remitente de la droga utilice su nombre como remitente en el boucher, no se entiende a cuenta de que ella presta su nombre. Ya que se trata de una ciudadana colombiana sin documentos en Venezuela al igual que el ciudadano: FELIX LOPEZ QUIÑONEZ, quien admitió los hechos. Por lo tanto si ella prestó su nombre lo hizo conscientemente que cooperaba en el envió de esa encomienda; mal puede ahora alegar que no sabia el contenido. Pues a criterio de este Tribunal resulta mas grave que una abogada le coloque a un desconocido una encomienda sin saber su contenido y viendo que procede de Colombia y va hacia España.
El dolo de la acusada se trata del llamado dolo en rex ipsa, es decir el dolo se desprende del hecho mismo, en este caso del hecho de ella hacer la cola para colocar un paquete que contenía droga y entregarlo en la taquilla a su nombre como remitente del mismo. De ello se evidencia que tenía intención de cooperar con el autor principal quien admitió los hechos. Por lo tanto ella es coautora del delito de Transporte de Estupefacientes, y culpable del mismo por haber prestado, con intención, su concurso para cometer el hecho que consistía en el envió de droga bajo la forma de encomienda en un medio de transporte de encomiendas, como una forma de tráfico internacional desde Colombia hacia España usando nuestro País Venezuela como puente.
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal llega a la certeza que la confesión de la acusada debe ser valorada en su contra y se desecha la excepción de hecho contenida en la confesión, es decir su coartada, por inverosímil; en consecuencia se adminicula a los testimonios analizados en la parte de esta decisión referida a la autoría. Y con base a esas pruebas en su conjunto se considera que existe plena prueba de su culpabilidad en el hecho por el cual fue acusada por la Fiscalía. Y en consecuencia se le declara culpable .Y Así se decide.
CAPITULO VI
EN CUANTO A LA PENALIDAD

Establece el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas:
“…Si la cantidad de droga no excediere de…. mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,…
la pena será de doce a dieciocho años de prisión.” (Subrayado propio)

Este Tribunal considera que conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se debe tomar el término medio, es decir 15 años de prisión; pero como quiera que la Fiscalía no demostró que la acusada tuviese antecedentes penales, este Tribunal aprecia esa circunstancia como buena conducta predelictual, y en consecuencia la valora como una circunstancia aminoradora de la gravedad del hecho y la califica como una atenuante genérica encuadrada en el ordinal 4to del Artículo 74 del Código Penal que permite rebajar la pena sin pasar del límite inferior. En efecto establece dicho Artículo lo siguiente:

Artículo 74.-“ Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…..4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” (Subrayado propio).

Por ello este Tribunal considera que desde la mitad hasta el límite inferior debe aplicarse igualmente un término medio. Es decir entre 15 años y 12 años de prisión, tal como lo dispone el artículo 37 citado.
Artículo 37.-“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.” (Subrayado propio).

Siendo entonces potestad de este tribunal efectuar la rebaja entre estos dos límites de 12 y 15 años; en consecuencia este Tribunal estima que el término medio entre los mismos resulta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena en que definitiva se impone a la acusada. Y Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho precedentes, ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara culpable a la ciudadana acusada: DAYSI JAQUELINE CUADRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, natural de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 23-05-1965, de 45 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 35.409.533, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, y la condena a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la acusada: DAYSI JAQUELINE CUADRADO, plenamente identificado decretada por el Juzgado Primero de Control en fecha 21 de noviembre de 2010.

CUARTO: Se condena a la acusada: DAYSI JAQUELINE CUADRADO, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Trasládese a la ciudadana DAYSI JAQUELINE CUADRADO, por conducto del órgano legal correspondiente a los fines de la imposición del integro de la sentencia. Notifíquese a las partes.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ DE JUICIO N° 1


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA


SP11-P-2010-002817