REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002110
ASUNTO : SP11-P-2010-002110




AUTO QUE RESUELVE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte de la ciudadana Abogada: WILMA CASTRO, en donde solicita a favor de su defendido ADOLFO RIVERA ARDILA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Gil, República de Colombia, nacido en fecha 15/08/1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-81.742.074, viudo, hijo de Jerónimo Rivera (f) y Rosa María Ardila (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-4790109, residenciado en la avenida 1 con calle 3 Casa N° 3-16, Barrio El Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, la revisión de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, teniendo en cuenta que su representado, es venezolano, aunado a esto que no existe peligro de fuga, tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal; en virtud de lo señalado por la representante de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes donde señalan lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas y minutos del noche de hoy, compareció por ante este despacho, el Funcionario COMISARIO JUAN CARLOS VALERA, Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN San Cristóbal, quien estando Legalmente Juramentado y de conformidad a los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 14 Ordinal 6 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia expresa de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 05:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión, junto a los Funcionarios de este Organismo: Sub-Comisarios Edgar Carrero, Miguel Matute, Yamileth Fajardo, Inspectores Jefe Cesar Flores y Billi Romero; Sub Inspector Miguel Ramírez y los Detective Júnior Pérez y Arnaldo Terán, a bordo de las Unidades placas, AB234TV JAO-60Y, AB742TV y CAE-850, para trasladarnos hacia el Sector El Remolino, parte alta del Tejar, calle 4, de la Población de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente hacia una vivienda de color azul con cerca perimetral construida en madera y una puerta de acceso principal constituida por laminas de Zinc, identificada con la numeración 3-16, a su vez esta residencia se ubica en el medio de una (01) casa de color blanca signada con el numero 2-46 (extremo derecho) y una (01) casa de dos (02) planta con frente de color rosado y rejas de color negro (extremo izquierdo); con la finalidad de darle fiel cumplimiento a orden de allanamiento sin número emanado del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Penal Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Abogada: Karina Teres Duran Duque, previa solicitud realizada ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Entidad, a cargo del Abogado Henry Flores, relacionada con presuntos hechos delictivos relacionados con el ocultamiento de armas de fuego largas y corta, Granadas, prendas de vestir de uso militar, documentos previstos y sancionados en las Leyes del Estado venezolano, por parte de un (01) ciudadano de apellido Salcedo, quien guarda relación con grupos irregulares paramilitares y funcionarios de la policía del Estado Táchira, vinculados en actividades ilícitas realizadas en el eje fronterizo de este Estado, relacionados con la investigación Penal numero: 20-F25-00628-10, que dirige la referida representación Fiscal. Una vez en las adyacencias del lugar en concordancia con el artículo 210 aparte 4 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió abordar a Cuatro (04) ciudadanos identificados como: Testigo 1.- RIVAS SÁNCHEZ BREITNER JOSEF; 2.- QUIÑÓNEZ RIVERA LUÍS RONALD; 3.- PEÑA LINDARTE RODOLFO ORLANDO; 4.-SAYAGO MÉNDEZ JUAN DE DIOS; (Se deja constancia que los datos filiatorios de los testigos presénciales del procedimiento se encuentran reflejados en acta de investigación penal de fecha 12-09-2010, el cual se anexan en sobre cerrado a las actuaciones policiales correspondientes, en concordancia con lo estipulado en el la norma Ejusdem que señala que se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa); a quienes nos identificamos como funcionarios de estos servicios y explicándoles el motivo de nuestra presencia le solicitamos que nos acompañasen hacia la indicada dirección para que fungiesen como testigos presénciales del acto de visita domiciliaria que realizaría la comisión de este organismo en el inmueble inicialmente descrito; donde cumpliendo con las reglas de actuación policial, señaladas de conformidad con lo establecido con la Ley ejusdem, en su artículo 117, se procedió a tocar la puerta de la vivienda en mención y estas fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse: ALBARRACIN ROMERO ENADIR, titular de la cédula de Identidad número V-11.113.988, natural de Rubio Estado Táchira, de nacionalidad Venezolana, donde nació el día 23-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico medio en informática, laborando actualmente como personal de mantenimiento del Banco Provincial, ubicado en la avenida principal de la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira, hijo de: Enadis Yudith Romero Contreras, (v) y de Freddy Fernando Albarracín Martínez (v), residenciada en sector El Remolino 1, calle 4, casa número 3-16, Rubio Estado Táchira, teléfono de ubicación asignado con el número: 0412-5229180; a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia he identificarnos como funcionarios de estos servicios, se le entregó copia de la orden de allanamiento emanada del referido Juzgado la cual recibió de forma espontánea y sin ningún tipo de inconveniente se dio por notificada a través de la firma y huellas dactilares de su persona plasmada en la orden de allanamiento, manifestando estar en el inmueble en condición de propietaria, facilitando el acceso de los funcionarios al domicilio conjuntamente junto con los testigos en referencia, donde al momento de ingresar se observaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban residentes en la parte interna de dicha residencia, quienes al señalarles el motivo de nuestro ingreso a la vivienda, se lograron identificar como: el primero de ellos de nombre RIVERA ARDILA ADOLFO, titular de la cédula de Identidad número: E-81.742.074, de nacionalidad Colombiana, natural de San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, donde nació el 15-08-55, de 55 años, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, laborando actualmente en la Ferretería “YORJUAN”, ubicada en el sector El Remolino 1, avenida 4, a cuatro (04) cuadras de la licorería “Los angeles de la noche”, residenciado en el sector el remolino 1, calle 4, casa número 3-16, respectivamente de la población de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, teléfono de ubicación signado con el número: 0416-4790109; encontrándose ubicado referido ciudadano en la sala del inmueble y el segundo en mención: SALCEDO FERNÁNDEZ LUÍS ARFILIO, titular de la cédula de Identidad número V-4.446.906, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, de estado civil casado, donde nació el día 12-03-1952 , de 58 años de edad, de profesión u oficio funcionarios activo de la policía del Estado Táchira, con la jerarquía de sargento segundo, destacado en la comisaría de la población de Rubio, municipio Junín, ubicada en la avenida 11, con calle 12, frente a la Plaza Urdaneta, Rubio Estado Táchira, hijo de: Bárbara Rosmira Fernández viuda de Salcedo (v) y de José Antonio salcedo Páez (F), residenciado en el sector el remolino 1, calle 4, casa número 3-16, Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-3737411, quien para el momento del ingreso se encontraba situado en la habitación principal, manifestando ser concubino de la propietaria de la residencia. Asimismo, se deja constancia que las personas prenombradas que se encontraban para el momento del procedimiento dentro de la residencia, fueron verificadas ante el sistema de integración policial (S.I.P.O.L) arrojando como resultado que el ciudadano: SALCEDO FERNÁNDEZ LUÍS ARFILIO, titular de la cédula de Identidad número V-4.446.906, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, de estado civil casado, donde nació el día 12-03-1952 , de 58 años de edad, presentó antecedentes policiales en fecha 05/11/1.979, por encontrarse indiciado en el delito de lesiones personales, según el expediente penal del Cuerpo de Investigaciones Científica, Sub delegación de Rubio número E-008798. Acto seguido, se procedió a dar cumplimiento con lo ordenado, iniciando la revisión exhaustiva y minuciosa de la vivienda, arrojando como resultado lo siguiente: Trátese de una (01) vivienda constituida por una (01) habitación principal y dos (02) Habitación secundaria, un (01) Baño, una (01) Sala, un (01) Comedor, una (01) Cocina y un (01) deposito, que al ser inspeccionada se lograron los siguientes resultados: En la habitación Principal se logró encontrar específicamente en una (01) caja de madera ubicada en el lateral izquierdo del dormitorio: Un (01) revolver, marca COLT’S modelo PITÓN 357 Mágnum, serial 69644E, con empuñadura de madera de forma anatómica de color natural, contentiva en su interior de Seis (06) cartuchos calibre 357 milímetro marca Federal; Cincuenta (50) cartuchos, calibre 38 milímetros marca Federal; Setenta y Siete (77) cartuchos calibre 5,56 milímetros sin marca visible; Nueve (09) cartuchos calibre 12 GA (perdigones de plástico)sin marca visible; dos (02) cartuchos calibre 12 GA (perdigones de Plástico) marca Global Shot. com; Siete (07) Cartuchos calibre 9 milímetro marca CBC; Seis (06) Cartuchos calibre 9 milímetro marca Cavin; Cinco (05) cartuchos calibre 9 milímetros marca Luger; Uno (01) cartucho calibre 12 GA (contenidos de balines de Plomo) marca Special; Uno (01) cartucho calibre 12 GA (contenidos de balines de Plomos) marca Winchester Western; Un (01) cartucho calibre 12 GA (contenidos de balines de Plomos) marca Orbea Vitoria; Un (01) cartucho calibre 12 GA (contenidos de balines de Plomos) marca Armusa; Nueve (09) cartuchos calibre 22 milímetros sin marca visible; Asimismo al inspeccionar debajo de la cama matrimonial ubicada en el centro de la habitación, se encontraron dentro de un (01) bolso azul que a su vez se encontraba dentro de una bolsa de color negro de material sintético: Un (01) Fusil marca Spike’s Tactical, calibre 5,56 milímetros, modelo ST-15, serial CCR0044; Un (01) Fusil marca Spike’s Tactical, calibre 5,56 milímetros, modelo ST-15, serial RSR1452; Una (01) Sub-ametralladora, sin marca, calibre 9 milímetro, con seriales devastados; una (01) Escopeta, marca Renegado, modelo Arma 10-Armalo10_A, serial 1828, calibre 12; Tres (03) cargadores para Sub ametralladora calibre 9 milímetros sin marca visible; Tres (03) cargadores de para Fusil calibre 5, 56 milímetros sin marca visible; Una (01) granada Lacrimógena, marca A.T.L LCS de fabricación española, Un (01) par de esposa de seguridad, con seriales devastados, marca Smith & Wilson, Un (01) porta Pistola de color negro de material sintético; por otra parte en el interior la habitación específicamente en debajo de una mesa de televisor se encontró en una Carpeta de color amarillo contentiva en su interior de una (01) hoja del diario la Nación de fecha martes 07 de Febrero del 2006, en su pagina de suceso que subtitula “Dirigía un ex GN a paramilitares capturados”; Veintidós (22) Panfletos en hoja de papel tipo carta, donde se emite un mensaje intimidatorio a la colectividad en general emitido por el Grupo A.U.C Aguilas Negras Frente Urbano 40; de igual forma en una bolsa de color negro de material sintético de color negro contentiva en su interior de tres (03) cédulas de Identidad Extranjera número 81.742.074, a nombres del ciudadano Rivera Ardila Alfonso, con condición de Residente; Dos (02) cédulas de Identidad Extranjera número 81.826.509 a nombres del ciudadano Ardila de Rivero Rosa María, con condición de transeúnte (vencidas); Una (03) cédulas de Identidad Extranjera número 81.826.502 a nombres del ciudadano Rivera Ardila Benito, con condición de transeúnte (vencida); Un (01) carnet de identificación a nombre del ciudadano Luís Arfilio Salcedo Fernández, titular de la cédula de identidad Venezolana 4.446.906, con el Grado de Cabo Primero de la Policía del Estado Táchira, con fecha de Expedición 26/10/2007 y fecha de caducación 26/10/2012 y número de placa 0876; Un (01) carnet de identificación a nombre del ciudadano Luís Arfilio Salcedo Fernández, titular de la cédula de identidad Venezolana 4.446.906, con el Grado de cabo segundo de la policía del Estado Táchira, sin fecha de Expedición ni de caducación; Un (01) Porta credencial de color negro en material sintético, contentivo en su interior de un (01) carnet de identificación a nombre del ciudadano Luís Arfilio Salcedo Fernández, titular de la cédula de identidad Venezolana 4.446.906, con el grado de Sargento Segundo de la Policía del Estado Táchira, con fecha de Expedición 16/07/2010 y fecha de caducación, 16/07/2014 y una (01) placa de material metálico de color dorado con la inscripción de la Policía del Estado Táchira y la numeración 0876; Un (01) pasaporte Venezolano a nombre de Luís Arfilio Salcedo Fernández, titular de la cédula de identidad Venezolana 4.446.906, pasaporte número 0308363030, con fecha de vencimiento 04-12-2014; Un (01) pasaporte Fronterizo de la República de Colombia número CC5530629, con visa de residente y fecha de vencimiento 17-10-2005, a nombre del ciudadano Rivera Ardila Alfonso, cédula de Identidad Extranjera número 81.742.074; Una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de Luís Salcedo, con el serial 5895240105995008468, con fecha de vencimiento 08/15; Una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de Enadir Albarracin, con el serial 5895240104687910479, con fecha de vencimiento 01/14; Una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial sin nombre de asignación, con el serial 5895240104073212670, con fecha de vencimiento 05/13; Una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoandes a nombre de Luís Salcedo, con el serial 6031220010013711488; Una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoandes sin nombre de asignación visible, con el serial 6031220010002563544; Una (01) tarjeta de debito del Banco Federal sin nombre de asignación visible, con el serial 6026930010009408264; Una (01) Tarjeta de crédito del Banco Provincial a nombre de Enadir Albarracín, con el serial 5406281821714735; Una (01) Libreta de Ahorro del Banco Banfoandes a nombre de Enadir Albarracin Romero, cuenta número 00070045270010143141; Una (01) Libreta de Ahorro del Banco Banfoandes a nombre de Salcedo Fernández Luís, cuenta número 00070024020010180278; Una (01) Libreta de Ahorro del Banco Provivienda, a nombre de Salcedo Fernández Luís, cuenta número 01610000521200482478; Un (01) billetes de papel moneda con la denominación de un dólar serial D50694283Q; Un (01) billetes de papel moneda con la denominación de un dólar serial H42703410A; Cinco (05) pares de Salcillos de metal de color amarillo; de igual forma al revisar la sala comedor se encontró Una (01) Unidad de Proceso Central (C.P.U) de color negro, marca Writemaster, sin serial visible, con una unidad de Cd Rom incorporado; asimismo, Un (01) teléfono celular marca Samsung, serial número RT5Q977105T, serial de batería BD1Q801GS/1-G, con Chip de la Empresa Telefónica Digitel, serial numero 895802061002128014; Un (01) teléfono celular marca Samsung serial número RT5Q977164T, serial de batería AA5A613PS/1- con Chip de la Empresa Telefónica Digitel, serial numero 8958020803253265832F; Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 6020, serial número 0515646CO18B8, serial de batería 06704564620400091A30416861, con Chip de la Empresa Telefónica Movistar, serial numero 895804120000927297; Un (01) teléfono celular marca LG modelo LG-MD3500, serial 905CYPY0664088, serial de batería SBPL0090503LLLDC090502, sin Chip; Un (01) teléfono celular marca UT STARCOM, modelo SMT5700MV, serial A10098111413320060, serial de batería DC070623YBY, con Chip de la empresa de telefonía Movilnet, serial 8958060001007045442; Un (01) teléfono celular marca Hawey, modelo C5005, serial PP7NSC1891506363, serial de batería GAG8508XA1905988, sin Chip; Un (01) teléfono celular marca LG modelo LG-MD6100, serial número 812CQTB0180137, serial de batería SBPL0091404APCDC081202, sin Chip; Un (01) teléfono celular marca Kiocera, modelo K122, serial H22524A2D, serial de batería 010625806223, sin Chip; Un (01) teléfono celular marca Motorolla, serial 02710906580325270W1501, serial de batería SNN5749A; sin Chip; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico de color plata, esfera interna de color naranja, con correa sintética de color negro, marca Tommy Hilfiger; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico y sintético, de color blanco y bronce, esfera interna de color Blanco y plateado, con correa sintética de color blanco, marca TechnoMarhe; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico y sintético de color azul y dorado, esfera interna de color azul, con correa sintética de color azul, marca TechnoMarhe; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico de color plata con dorado, marca Rolex; Dos (02) reloj tipo pulsera de material metálico de color dorado, marca Salco; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico de color plata con dorado, marca Citenin: Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico y sintético de color negro y dorado, esfera interna de color verde, con correa sintética de color verde, marca TechnoMarhe; asimismo, colgado sobre una base para guindar ropa ubicado al fondo del lado derecho de la referida habitación principal se encontró lo siguiente: Dos (02) uniformes de color negro constituido de una camisa larga y un pantalón con identificación de la Policía del Estado Táchira; Una (01) camisa de color azul con identificación de la Policía del Estado Táchira, con cuatro (04) barras insignias donde se leen las inscripciones Dos (02) por antigüedad, Una (01) Merito al servicio y Una (01) por Conducta; Una (01) chaqueta para uso militar de color verde Oliva; Una (01) Camisa de Color verde Oliva para uso militar; Una (01) Chaqueta Multicolor deportiva con identificación de la Policía del Estado Táchira; Cuatro (04) Gorras para uso Militar de color verde oliva; Una (01) Gorra negra con el logo de la Bandera de Venezuela, las inscripciones de Cabo Primero Salcedo L; Una (01) Gorra negra con la inscripción Instrucción Premilitar Estado Táchira; Una (01) Gorra negra con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la inscripción Instrucción policía del Estado Táchira; Un (01) par de Botas de Campaña de color Negro; Un (01) sombrero de tela de color negro; Un (01) Cuchillo fabricado en metal con cacha de madera, con su estuche de cuero. En consecuencia por tratarse de delitos tipificados en el Código Penal (Ocultamiento de armas de Guerra) y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Asociación para delinquir), y en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, a las 09:20 horas se practico la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda a quienes de conformidad con la Ley Ejusdem en su artículo 125, se le indicaron sus derechos por encontrarse imputados por los delitos en mención. De igual forma se procedió a realizar llamada telefónica al abonado de la empresa telefónica Movistar signado con el número: 04147064553, del director de la investigación abogado: Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por enterado y solicitó que se realizaran las actuaciones correspondientes y diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso según la investigación numero 20-F25-00628-10. Asimismo, se efectúo llamada telefónica al abonado de la empresa telefónica Movistar signado con el numero 04147113404, del Director de la Policía del Estado Táchira Licenciado Jesús Berro, a quien se le informó sobre el presunto funcionario de ese organismo involucrado en el hecho, dándose por enterado de la situación y confirmando que efectivamente el ciudadano Luís Salcedo era efectivo del organismo que dirige y el mismo ostenta el grado de Sargento Segundo. Seguidamente, siendo aproximadamente las 09:30 horas del presente día se dio por concluido el procedimiento, procediendo a retirarnos de lugar con destino hacia la sede de nuestro despacho, con la finalidad de realizar la presente acta de Investigación Penal, para los fines consiguientes de ley”.
Este Tribunal para decidir lo planteado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –privación judicial preventiva de libertad-; está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y Tercero y último: la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar: existe unos hechos punibles como lo es son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar: Existen fundados elementos los cuales éste Juzgador examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar: en cuanto al peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano acusado a pesar de ser de nacionalidad extranjera, manifiesta tener su domicilio en el Remolino 1, avenida 4, a cuatro (4) cuadras de la licorería “Los Ángeles de la Noche2, residenciado en el sector el Remolino 1, calle 4, casa N° 3-16, rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, teléfono 0146-4790109, tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal.
Observando que el ciudadano: ADOLFO RIVERA ARDILA, el mismo es merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es otorga una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 4, 5, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público; y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano acusado del presente asunto, posee arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación de un (01) fiador de nacionalidad venezolana, con ingresos iguales o superiores a: CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 UT.) quien deberá cancelar la misma cantidad en caso que el ciudadano: ADOLFO RIVERA ARDILA, se sustrajere del proceso, quien deberá presentar balance personal, debidamente sellado y visado por el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes de ley, constancia de residencia dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, y fotocopia de la cédula de identidad, la dirección del fiador deberá ser previamente corroborada por la oficina de alguacilazgo correspondiente. 2.- Presentarse una vez cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes 4.- No incurrir en ningún hecho delictivo similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio a este Tribunal. 6.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 7.- No salir del Territorio Nacional sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal. 8.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización dada por escrito por el Tribunal. Se le hace del conocimiento al imputado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dictará medida Judicial preventiva privativa de libertad en su contra. Notifíquese a las partes, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, requerida por la representante de la defensa pública: Abg. WILMA CASTRO, a favor del ciudadano: ADOLFO RIVERA ARDILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) fiador de nacionalidad venezolana, con ingresos iguales o superiores a: CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 UT.) quien deberá cancelar la misma cantidad en caso que el ciudadano: ADOLFO RIVERA ARDILA, se sustrajere del proceso, quien deberá presentar balance personal, debidamente sellado y visado por el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes de ley, constancia de residencia dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, y fotocopia de la cédula de identidad, la dirección del fiador deberá ser previamente corroborada por la oficina de alguacilazgo correspondiente. 2.- Presentarse una vez cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes 4.- No incurrir en ningún hecho delictivo similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio a este Tribunal. 6.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 7.- No salir del Territorio Nacional sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal. 8.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización dada por escrito por el Tribunal. Se le hace del conocimiento al imputado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dictará medida Judicial preventiva privativa de libertad en su contra. Notifíquese a las partes, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Se hace del conocimiento al imputado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dictará medida Judicial preventiva privativa de libertad en su contra, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la boleta de libertad una vez haya cumplido con todos los recaudos exigidos por este Tribunal, verificada la dirección por la oficina de alguacilazgo respectiva y firmada la respectiva acta de fiadores. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2010-002110