REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001189
ASUNTO : SP11-P-2011-001189


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALDEMAR PEÑA GAMBA y DIEGO FERNANDO PÁEZ
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR.

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nª 2, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, al frente de una bodega, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por el defensor privado, Abg. William José Rivera Corredor.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según acta de investigación Penal N° CR1-DF11-1ERA-SIP: 441 de fecha 18 de mayo del 2011, suscrita por los funcionarios SM2 Vale Laguado Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. 11.215.307, adscrito a la 1era compañía del Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el SM3 Sosa Duran Romer, titular de la cédula de identidad Nro.14.217.588, Adscrita a la Unidad Canina del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el SM2 González Fernández Nicolás, titular de la cédula de identidad Nro. 10.853.823, Adscrito a la Unidad de Inteligencia N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 18 de Mayo de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la avenida Venezuela entre la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv, planta baja San Antonio Estado Táchira, observaron la presencia de dos ciudadanos quien se presentaron con el fin de enviar una encomienda, la cual consistían en dos (02) cajas de cartón de color marrón , las cuales contenían la cantidad de once (11) reguladores UPS-SAI marca JAWAN para computadoras, los ciudadanos manifestaron que se enviarían a la ciudad de Ámsterdam –Holanda, identificando a los ciudadanos como: ALDEMAR PEÑA GAMBA, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 7.335.559 y DIEGO FERNANDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.720.789, quienes mostraron una actitud nerviosa, donde se procedió a la revisión de mencionada encomienda encontrándose (02) cajas de cartón. En una (01) caja de cartón color marrón, la cual contiene la cantidad de tres (03) reguladores UPS-SAI, marca JAWAN, para computadora, con sus respectivas cajas de color naranja con negro, con un peso bruto aproximado de Diez kilos con quinientos cuarenta (10.540) kg, y la una (01) caja de cartón color marrón, la cual contenía ocho(08) reguladores UPS-SAI, marca JAWAN computadoras, con sus respectivas cajas de color naranja y negro, con un peso bruto de veintisiete kilos con seiscientos treinta (27.630) kilos para un total de peso bruto aproximado de treinta y ocho (38) kilogramos, en los once(119 reguladores UPS-SAI, marca JAWAN, para computadoras; posteriormente procedieron a realizar una inspección con el semoviente canino de nombre Niebla, perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dio alerta de haberse percatado de un olor fuerte y penetrante, motivo que en presencia de dos testigos los ciudadanos Jorge Eliécer Zabala Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 17.466.408, Belkys Victoria Bautista Rincón, en cuya presencia se procedió a destapar los reguladores con un destornillador pudiendo observar que dentro del transformador de referido regulador se encontraba una sustancia pastosa de color blanco, envuelta en material sintético transparente tipo envoplast , las cuales se aplico la prueba de orientación de Narcotest, arrojando una coloración azul turquesa lo que es positivo de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente estos objetos fueron pesados y arrojaron un peso bruto aproximado de treinta y ocho (38) kilogramos de presunta droga denominada cocaína.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha jueves 7 de julio del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, a l frente de una bodega, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado Abg. William José Rivera Corredor, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del imputado Abg. William José Rivera Corredor, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que estos sean escuchados ya que en conversación previa los mismos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: ALDEMAR PEÑA GAMBA, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, para el ciudadano: DIEGO FERNANDO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado ALDEMAR PEÑA GAMBA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, el caso comienza en que un amigo me pide el favor de que le envíe esas cajas de San Antonio en el trayecto me encuentro a Diego y le pido me acompañe a MRW a enviar las cajas y le dije que me esperara para luego tomarnos algo, él no sabia nada, lo segundo yo no sabía que en esas cajas habían esas cosas, él sale porque no tiene nada que ver, yo vi las cajas pero no sabía que tenían ese material, soy el único responsable Diego no sabía nada, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado: DIEGO FERNANDO PÁEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento lo siguiente: “Los hechos pasaron yo estaba en Cúcuta en séptima con cuarta agarro el bus, y me encuentro a Aldemar y me dijo que lo acompañara a dejar unas cajas, y luego nos tomábamos algo, llegamos y de ahí se viene un guardia empezaron a revisar las cajas, yo en si no sabia que era, el guardia viene saquen lo que había, saco las cosas y no vieron nada llego el perro, y fue cuando encontraron la cocaína, yo no sabía nada es todo”. Pide en este estado el derecho de palabra el defensor Privado: Abg. William Rivera Corredor, y cedida expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó: “no objeta la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, se le imponga a los acusados la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a los ciudadanos, debidamente identificados en autos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que los acusados 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidieron de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa de los acusados 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, de desear en forma voluntaria admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, para el segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto al ciudadano: ALDEMAR PEÑA GAMBA, (ut supra identificado), es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla por la cantidad de sustancia incautada, una pena de 15 años a 25 años de prisión el cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y pública, en la cual el imputado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la vindicta publico señalo en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal es por lo que está juzgadora, en razón de no constar antecedentes penales en contra del imputado en fundamento al artículo 74 ordinal 4to de la norma penal sustantiva se toma el limite inferior para el calculo de la pena a imponer y en razón estipulado en la norma penal adjetiva, en razón de lo estipulado en el artículo 376 que señala:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”,
Es por lo que la pena a imponer en el presente asunto penal al ciudadano: ALDEMAR PEÑA GAMBA: es de 15 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Y en cuanto a la ciudadano acusado: DIEGO FERNANDO PAEZ, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto al mismo es por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de facilitador, por la cantidad de sustancia incautada, contempla una pena de 08 años a 12 años de prisión, en grado de facilitador de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 84 ordinal 4. El cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y pública, en la cual el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la vindicta publico le atribuyo, en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que está Juzgadora, en razón establecido en la norma penal adjetiva, en razón de lo estipulado en el artículo 376 que señala expresamente lo siguiente:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Se toma en el presente caso por ser en grado de facilitador el término medio de lo pena que para esté caso es de: siete (07) años seis (06) meses; y en criterio de está juzgadora por no constar antecedentes penales en contra del condenado de autos y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del la norma penal adjetiva se disminuye la pena señalada en dos (2) años y ocho (08) meses. Es por lo que la pena a imponer en el presente asunto penal al ciudadano: DIEGO FERNANDEZ PAEZ, corresponde a: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a los acusados 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de mayo de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, al frente de una bodega, San Antonio del Táchira; TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados ALDEMAR PEÑA GAMBA y DIEGO FERNANDO PÁEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos, de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de mayo de 2011.
CUARTO: Se condena al acusado: ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se condena al acusado DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, a l frente de una bodega, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal; y a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Se acuerda trasladar a los ciudadanos: ALDEMAR PEÑA GAMBA y DIEGO FERNANDEZ PAEZ, por el órgano legal correspondiente, a los fines de notificarlos de la publicación de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-001189.