REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001467
ASUNTO : SP11-P-2010-001467


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA ORTEGA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ
JHONATAN STEVENS CERON JARA
DEFENSORES: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control Nº 2, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Martha, nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de María Martínez (v) y de Víctor Barraza (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y JHONATAN STEVENS CERON JARA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de Elisa Jara (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, asistido por el defensor privado, Abg. José Rosario Niño.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según “Cumplimiento de instrucciones del ciudadano Cap. Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 29 Junio 2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9, edificio Jurviv, planta baja de San Antonio Estado Táchira, donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de una (01) ciudadana quien se presentó con el fin de enviar una encomienda la cual consistía de una (01) caja de cartón de color marrón, manifestando que iba ser enviada a España, por lo que la S/2. Gutiérrez Sarmiento Marianela procedió a solicitarle la cédula de identidad, identificándose con una cédula de ciudadanía laminada de la República de Colombia con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana: IRAIDA BARRAZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de ciudadanía, signada con el N° C.C.- 39.048.622, de 32 años de edad, nacida el día 20-NOV-1977, estado civil Soltera Alfabeta, no reservista, profesión u oficio docente, Natural de Santa Marta, Departamento del Magdalena de la República de Colombia y residenciada en la Carrera 16-D, casa Nro. 504 barrio los almendros, Santa Marta, República de Colombia, teléfono de habitación signado con el numero (0057-3015086185 Colombiano), dicha ciudadana mostró una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios procedieron a la revisión de mencionada encomienda, encontrando dentro de la caja antes descrita la cantidad de cuatro (04) cuadros con figuras de diferentes animales en alto relieve, tres (03) de material sintético y uno (01) de madera, los cuales al momento de realizarle la inspección, la S/2. Gutiérrez Sarmiento Marianela, percibió un olor fuerte y penetrante por lo que procedió a pedirle el apoyo al SM/1. Silva Jesús Eduardo, para realizarle la inspección con su respectivo semoviente canino de nombre Blondy, perteneciente a la unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual el SM/2. Vale Laguado Juan Carlos, procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: Víctor Manuel Alsina Álvarez, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832 y el Ciudadano Julio Cesar Vanegas Gualdron, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.253.935, en cuya presencia se aplicó la prueba de orientación (Narcotest) dando como resultado que uno de los cuadros que se encontraban dentro de la caja antes descrita contenía de manera impregnada una sustancia con olor fuerte y penetrante, el cual arrojó una coloración azul, detectando resultado positivo de una presunta droga denominada Cocaína, resultado obtenido en cada uno de los cuadros, los cuadros al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de Seis (06) kilos con trescientos (300) gramos de la droga denominada Cocaína. Seguidamente se procedió a infórmale a la ciudadana sobre la causa de su aprehensión, de conformidad con el Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente referida ciudadana manifestó que la encomienda “la caja” se la había dado un ciudadano que vestía franela azul con pantalón tipo Blue Jean, zapatos deportivos de color negro de piel blanca y cabello negro, a quien ella había efectuado una llamada telefónica porque le faltaba dinero para cancelar el envío de la encomienda y le había manifestado que vendría al sitio para traerle el dinero que le faltaba, por tal motivo quedó en la empresa el S/1. Hernández Leandre Héctor Armando con el fin de verificar si se apersonaba el ciudadano descrito por la detenida, de igual forma la ciudadana: IRAIDA BARRAZA MARTÍNEZ, los ciudadanos testigos y la presunta droga fueron trasladados hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en San Antonio del Táchira, donde según el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) se procedió, por parte de la S/2. Gutiérrez Sarmiento Marianela, a realizarle la respectiva Inspección corporal a la ciudadana detenida, quien tenia una cartera de semi cuero de color negro, la cual contenía, un teléfono celular, marca Nokia, color blanco con gris signado con el código Nº 0512260060530RC, Modelo 1100b de fabricación Mexicana y Un monedero de cuero de diferentes colores, marca “Tous” con una (01) Tarjeta Sanitaria de color azul con blanco con letras “SaludMadrid” a nombre de Iraida Barraza Martínez, Una (01) tarjeta signada con el Nro. 10871312 de “Marionnaud Pareumeries” a nombre de Iraida Barraza Martínez, de color azul, Una (01) tarjeta correspondiente a la empresa “Rialink” envíos de dinero, signada con el Nro. 8714 8514 5035 2402, de color amarillo y blanco, Una (01) tarjeta Conavi Maestro, signada con el Nro. 2079 009794802, a nombre Beltrán Qui Onez Wilson, de color blanco y amarillo, e igualmente la cantidad de Trescientos Veinte (320) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones: Tres (03) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes, signados con los seriales B49281558, A22512615 A01510728, y Un (01) billete en papel moneda de Veinte (20) Bolívares Fuertes, signado con el Serial Nro. D80968450. Posteriormente, luego de su inspección, el SM/2. Vale Laguado Juan Carlos recibió una llamada telefónica por parte del S/1. Hernández Leandre Héctor Armando, quien se encontraba en la empresa de encomienda MRW informándole que se hizo presente un ciudadano preguntando por una ciudadana a quien le había pedido el favor para que enviara una encomienda de unos cuadros que iban para España, y que sus características coinciden con las aportadas por la detenida como la persona que le entregó la caja con los cuadros para que los enviara para España, en vista de esta situación el S/1. Hernández Leandre Héctor Armando efectuó la aprehensión del ciudadano, quien fue identificado como: JHONATAN STEVENS CERON JARA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.- 9.770.056, fecha de Nacimiento 31-07-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación: estudiante, natural de Armenia, Departamento de Quindío República de Colombia y residenciado en la Calle 12, casa Nro. 29, conjunto residencial Guayacán de la Variante, Chia, Cundinamarca, República de Colombia, teléfono de habitación (0057-3105688243 Colombiano); quien fue trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía, donde se le notificó sobre su detención, procediendo por parte de la S/2. Gutiérrez Sarmiento Marianela, a darle lectura de sus derechos legales en presencia de los dos testigos y al practicarle una inspección personal se le halló en su poder un teléfono celular, marca Nokia, color negro con gris, signado con el código Nº 0562438JP084C, modelo 1208b, de fabricación mexicana, para finalizar se procedió a introducir la caja con los cuadros incautados e impregnados de droga en una bolsa plástica transparente, siendo asegurada con el precinto de seguridad Nro. 421185, igualmente el bolso y el monedero fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 338161, los dos (02) teléfonos celulares de la misma forma fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 421300 y los billetes de papel moneda fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 421363, seguidamente se notificó vía telefónica a la Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial penal del Estado Táchira.


II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 13 de julio del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados, ciudadanos: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Martha, nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de María Martínez (v) y de Víctor Barraza (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, por la presunta comisión del delito en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. y JHONATAN STEVENS CERON JARA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de Elisa Jara (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado Abg. José Rosario Niño. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, (identificada ut supra), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano: JHONATHAN STEVENS CERON JARA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del acusado: Abg. José Rosario Niño, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para la primera ciudadana, antes identificada, en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, para el segundo ciudadano, antes identificado, admitiéndose de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, quien debidamente impuesta del precepto constitucional y legal, libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadana jueza, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”. Por su parte el ciudadano: JHONATAN STEVENS CERON JARA, manifestó de forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. José Rosario Niño, quien expuso en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza, una vez escuchada la declaración de mis defendidos, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, considerando las atenuantes de ley que existan a su favor, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó: “no objeta la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los ciudadanos acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes, y si sale la publicación fuera de dicho lapso se acordara conforme a la ley el traslado de los ciudadanos acusados por conducto del órgano legal correspondiente a efecto de la imposición de la presente decisión, asimismo serán libradas las boletas de notificación a las partes.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, y JHONATHAN STEVENS CERON JARA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de la acusación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a los ciudadanos: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, y JHONATHAN STEVENS CERON JARA, como autores de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para la primera ciudadana, antes identificada, en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADOR, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, para el segundo ciudadano, antes identificado, (ley vigente para le fecha de la comisión del delito), razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.


VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los ciudadanos acusados de autos y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y calificado como flagrante, por ante el Tribunal de control respectivo. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que los acusados IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, y JHONATHAN STEVENS CERON JARA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, decidieron en forma voluntaria admitir el hecho acusado por la representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarles a los ciudadanos acusados: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, y JHONATHAN STEVENS CERON JARA, la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para la primera ciudadana, antes identificada, en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, para el segundo ciudadano, antes identificado. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, en consecuencia, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ante la petición expresa de los acusados IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, y JHONATHAN STEVENS CERON JARA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como los presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para la primera ciudadana, antes identificada, en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, para el segundo ciudadano, antes identificado, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido en contra de la ciudadana: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla por la cantidad de sustancia incautada, una pena de 08 años a 12 años de prisión el cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y pública, en la cual el imputado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la vindicta publico señalo en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal es por lo que está juzgadora, en razón de no constar antecedentes penales en contra del imputado en fundamento al artículo 74 ordinal 4to de la norma penal sustantiva se toma el limite inferior para el calculo de la pena a imponer y en razón de lo establecido en la norma penal adjetiva, la cual establece expresamente en el artículo 376 lo siguiente:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”,
Es por lo que la pena a imponer en el presente asunto penal a la ciudadana: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, es de 08 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Y en cuanto al ciudadano: JHONATAN STEVEN CERON JARA, se aprecia que el hecho acusado y admitido en contra del mismo es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADOR, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla por la cantidad de sustancia incautada una pena de 08 años a 12 años de prisión, en grado de facilitador conforme a la norma sustantiva, en su artículo 84 ordinal 4. El cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y pública, el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la vindicta publico le atribuyo; en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal es por lo que está juzgadora en razón de lo establecido en dicha normativa la cual señala expresamente lo siguiente:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
En consecuencia, para este ciudadano se toma por ser el delito endilgado por el Ministerio Público, en grado de facilitador se toma el medio de la pena que para esté caso es de CUATRO (04) AÑOS, y en criterio de está juzgadora por no constar antecedentes penales en contra del condenado de autos Y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del la norma penal adjetiva se disminuye de la pena señalada un (01) año tres (03) meses. Y así se decide
Es por lo que la pena a imponer en el presente asunto penal al ciudadano: JHONATAN STEVEN CERON JARA, es de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADOR, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a los acusados IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, y JHONATHAN STEVENS CERON JARA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Julio de 2010.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante de la defensa privada del ciudadano: JHONATAN STEVENS CERON JARA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADOR, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión San Antonio le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra los acusados de autos: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Martha, nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de María Martínez (v) y de Víctor Barraza (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano: JHONATAN STEVENS CERON JARA, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindío, nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de Elisa Jara (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a la ciudadana acusada: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ, plenamente identificada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, (Ley vigente para la fecha de la comisión de los hechos), y se condena al ciudadano: JHONATAN STEVENS CERON JARA, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados antes identificados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE LES MANTIENE a los ciudadanos acusados: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ y JHONATAN STEVENS CERON JARA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgada por el Tribunal de control número dos el 01 de julio del 2010.
QUINTO: Se condena a los acusados: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ y JHONATAN STEVENS CERON JARA, debidamente identificados ut supra, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes, y trasládese a los ciudadanos: IRAIDA BARRAZA MARTINEZ y JHONATAN STEVENS CERON JARA, para la respectiva imposición de Ley, de la presente decisión.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.

SP11-P-2010-001467