REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001147
ASUNTO : SP11-P-2011-001147


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.384.251, nacido en fecha 02-12-1.986, de 24 años de edad, hijo de José del Carmen León Aponte (v) y de Ibelice del Carmen Martínez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos; residenciado en el Barrio Bolivariano, bajando de la escuela de ese sector a media cuadra, casa blanca, portón negro, punto de referencia a media cuadra ferretería el rayo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino; quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por la defensora Pública, Abg. Yaned Ivon Contreras de Escalante.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició el día 12 de mayo de 2011, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho el efectivo policial: CABO PRIMERO 1043 CASIQUE NELSON, adscrito a la estación policial de Ureña, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme con los establecido en los artículos 11 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “siendo las 11:00 horas de la noche de hoy jueves 12 de mayo del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio San Isidro sector 2 carrera 2 entre calles 8 y 9, en compañía de los efectivos C/1ERO 1674 TORRES JOSE, C/2DO MONTOYA JOPHE, DTGDO 3295 CARRERO LUIS, AGTE 3474 YEPES JOSUE, AGTE 3528 JAIMES WILLIAM, al bordo de las unidades patrulleras identificadas como P-555, R-701 y R-667, cuando observamos a varios masculinos aproximadamente como 15 ciudadanos los cuales se encontraban un grupo jugando futbol y unos sentados en las motos a los alrededores de la cancha deportiva de dicho sector y por lo que procedimos de inmediato y tomando las medidas de seguridad pertinentes a garantizar la integridad física de los ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la policía del estado Táchira, procedimos a intervenirlos policialmente y a revisar el lugar, de inmediato les advertimos sobre nuestra sospecha relacionada con objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición indicando los mismos que no poseían, realizando una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales a dos de los ciudadanos que se encontraban sentados en una de las motos, marca único, modelo jaguar , año 2.008, color negro, sin placas, serial de carrocería LDXPCKLOX81A04394; el primer ciudadano quien conducía dicha motos, que vestía pantalón de color gris, camisa chemis negra marca lacos, botas deportivas de color negra, características fisiológicas altura 1.72, piel de color morena, cabello de color negro liso, contextura mediana, donde se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana) de mediano tamaño, el segundo que vestía pantalón de color negro, características fisiológicas piel de color moreno, cabello de color negro, contextura delgada, altura 1.68 donde se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga (marihuana) de regular tamaño, por ende procedimos a informarles que el motivo de la detención y retención es por tenencia de sustancias psicotrópicas de inmediato se le leyeron sus derechos legales y constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo trasladados a la estación policial de Ureña donde quedaron identificados como: El primero: LEON MARTINEZ JOHAN NAZARETH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.384.251, natural de San Antonio, 24 años, fecha de nacimiento 02-12-1986, dice vivir en le Barrio Bolivariano, profesión mecánico de motos, Ureña. El segundo, quien dice llamarse como queda escrito: MENDOZA MEDINA EDGAR EDUARDO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 92.091.653.429, natural de Valledupar, Departamento Cesar, República de Colombia, 17 años, fecha de nacimiento 16-09-1992, dice vivir en Barrio San Isidro, profesión mecánico de motos, Ureña. Cabe resaltar que los envoltorios de la presunta droga serán remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean practicadas las expertitas de rigor, el ciudadano y el adolescente fueron llevados al Centro de Diagnostico Integral donde fueron atendidos por el médico de guardia. Del presente procedimiento con el ciudadano: LEÓN MARTÍNEZ JOHAN NAZARETH, tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Y del adolescente Mendoza Medina Edgar Eduardo, tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, asimismo al ciudadano y al adolescente se le respetaron en todo momento su integridad física, moral y psicológica.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 11 de julio del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.384.251, nacido en fecha 02-12-1.986, de 24 años de edad, hijo de José del Carmen León Aponte (v) y de Ibelice del Carmen Martínez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos; residenciado en el Barrio Bolivariano, bajando de la escuela de ese sector a media cuadra, casa blanca, portón negro, punto de referencia a media cuadra ferretería el rayo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: El Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Henry Flores, actuando en colaboración con la Fiscalía 21 del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras de Escalante, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora pública del acusado: Abg. Yaned Ivon Contreras de Escalante, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana Jueza pregunta al acusado JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado el derecho de palabra la defensora pública Abg. Yaned Contreras, quien expuso en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “no objetar la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, y se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, y en caso de salir fuera de dicho lapso se trasladara al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para la respectiva imposición de ley, y se libraran las boletas de notificación a las partes.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado: JOHAN NZARETH LEON MARTINEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ante la petición expresa del acusado JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla por la cantidad de sustancia incautada, una pena de 08 años a 12 años de prisión el cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la vindicta publico le atribuyo, en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que está juzgadora, en razón de no constar antecedentes penales en contra del imputado en fundamento al artículo 74 ordinal 4to de la norma penal sustantiva se toma el limite inferior para el calculo de la pena a imponer y en razón estipulado en la norma penal adjetiva, en razón de lo estipulado en el artículo 376 que señala:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.


En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”,

Es por lo que la pena a imponer en el presente asunto penal al ciudadano: JHON NAZARETH LEON MARTINEZ, conforme a la Ley, es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado: JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2011.
VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.384.251, nacido en fecha 02-12-1.986, de 24 años de edad, hijo de José del Carmen León Aponte (v) y de Ibelice del Carmen Martínez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos; residenciado en el Barrio Bolivariano, bajando de la escuela de ese sector a media cuadra, casa blanca, portón negro, punto de referencia a media cuadra ferretería el rayo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado: JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.384.251, nacido en fecha 02-12-1.986, de 24 años de edad, hijo de José del Carmen León Aponte (v) y de Ibelice del Carmen Martínez (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos; residenciado en el Barrio Bolivariano, bajando de la escuela de ese sector a media cuadra, casa blanca, portón negro, punto de referencia a media cuadra ferretería el rayo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, plenamente identificado, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 13 de mayo de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado JOHAN NAZARETH LEON MARTINEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Líbrese la respectiva boleta de traslado del ciudadano acusado a través del órgano legal correspondiente, a efecto de ser impuesto de la presente decisión, y notifíquese a las partes.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) día del mes de Agosto de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-001147