REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001037
ASUNTO : SP11-P-2011-001037


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LIBARDO VERGARA PEÑA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, de esta extensión Judicial penal, en fecha 28 de abril de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano LIBARDO VERGARA PEÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Leticia Amazonas, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1121206794, hijo de Milton Vergara Saavedra (v) y de Ausenith Peña Coello (v), soltero, sin profesión definida; residenciado Conjunto Residencial Margaritas, vía Bocono, Cúcuta Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (a) 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistido por el defensor privado, Abg. Javier Castillo.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició según acta de investigación penal N° CR1-DF-3RA-SIP:372, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, 3Cia. Comando Ureña, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “el día 26 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, nos encontrábamos ejerciendo servicios en la empresa de encomienda MRW, ubicado en la calle 5, entre carrera 5 y 6, Edificio Sofi, de la localidad de Ureña cuando se presento un ciudadano con la finalidad de enviar una encomienda con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo cual consistía en dos cajas de cartón de color blanco, la cual al ser revisada se pudo observar que eran llaveros con diferentes imágenes religiosas por ambos lados de formas circulares y ovaladas, las cuales contenían en su interior una sustancias de color blanco y con un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual procedieron a detener al ciudadano que quedo identificado como: VERGARA PENA LIBARDO, cedula de identidad 1.121.206.794, acto seguido solicitaron a dos ciudadanos que servirán de testigos, quienes se identificaron con los nombres de Blanco Murillo Nelson Javier, venezolano C.I. E-84.286.559, VERA DELGADO YESSIKA DEL CARMEN, Venezolana, C.I. 17.817.782, posteriormente procedimos a revisar cada una de las cajas de cartón de color blanco, contentivo de ciento dos (102) llaveros con imágenes religiosas por ambos lados cada una, seguidamente se perforo uno de los llaveros donde se observo que el material del que esta compuesto tenia residuos de polvo blanco y con un olor fuerte penetrante que se presuntamente sea de la droga cocaína, acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano detenido, los dos testigos y las cajas retenidas hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía ubicada en Ureña, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa a los llaveros y donde procedimos a realizarle la prueba de narcotex, a unos de los llaveros en presencia de los testigos la cual arrojo color azul la cual es positiva de presunta cocaína con un peso bruto aproximado de 7.800, kilogramos , una vez pesada se procedió a embalar en una (01) bolsa plástica transparente con el precinto N° 123036, asimismo se deja constancia que le fueron leídos los derechos a los presuntos imputados en presencia de los testigos, posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Publico, quien giro instrucciones urgentes y necesarias.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 25 de julio del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: LIBARDO VERGARA PEÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Leticia Amazonas, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1121206794, hijo de Milton Vergara Saavedra (v) y de Ausenith Peña Coello (v), soltero, sin profesión definida; residenciado en el conjunto residencial Margaritas, vía Bocono, Cúcuta Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal (A) 21 del Ministerio Público Abg. Flor maría Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal (A) 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: LIBARDO VERGARA PEÑA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del acusado: Abg. Javier Castillo Díaz, “quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana Jueza pregunta al acusado LABARDO VERGARA PEÑA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “no objeta la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes, para la publicación del integro de la sentencia, y si saliere fuera de dicho lapso se trasladara al acusado para la imposición de la presente decisión, y se notificara a las partes.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: LIBARDO VERGARA PEÑA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a LIBARDO VERGARA PEÑA, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado LIBARDO VERGARA PEÑA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LIBARDO VERGARA PEÑA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, y que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ante la petición expresa del acusado LIBARDO VERGARA PEÑA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla por la cantidad de sustancia incautada, una pena de 15 años a 25 años de prisión, el cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y pública, en la cual el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la vindicta publico señalo en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal; es por lo que está juzgadora, en razón de no constar antecedentes penales en contra del imputado en fundamento al artículo 74 ordinal 4to de la norma penal sustantiva se toma el limite inferior para el calculo de la pena a imponer y en razón estipulado en la norma penal adjetiva, en razón de lo estipulado en el artículo 376 que señala:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” Es por lo que la pena a imponer en el presente asunto penal al ciudadano: LIBARDO VERGARA PEÑA, es de 15 AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado LIBARDO VERGARA PEÑA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano acusado: LIBARDO VERGARA PEÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Leticia Amazonas, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1121206794, hijo de Milton Vergara Saavedra (v) y de Ausenith Peña Coello (v), soltero, sin profesión definida; residenciado Conjunto Residencial Margaritas, vía Bocono, Cúcuta Republica de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LIBARDO VERGARA PEÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Leticia Amazonas, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1121206794, hijo de Milton Vergara Saavedra (v) y de Ausenith Peña Coello (v), soltero, sin profesión definida; residenciado Conjunto Residencial Margaritas, vía Bocono, Cúcuta Republica de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado LIBARDO VERGARA PEÑA, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 28 de abril de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado LIBARDO VERGARA PEÑA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Trasládese al ciudadano: LIBARDO VERGARA PEÑA, por conducto del órgano legal competente, a fin de ser impuesto de la presente decisión, y notifíquese a las partes.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-001037