REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000630
ASUNTO : SP11-P-2011-000630


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE RESPONSABILIDAD


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ
DEFENSOR (A): AURA CELINA BONILLA
LA VICTIMA: BELSY YUDITH DURAN MARIÑO

Visto el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N° 2, de ésta extensión Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión física del acusado de autos y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-3.009.161, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de octubre de 1.951, de profesión u oficio Educador, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de Arfilio Jaimes Parra (f) y de Cristina Hernández de Jaimes (v), residenciado la calle 7 con avenida 1 Nº 1-14, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Belcy Yudith Durán Mariño, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y estando debidamente asistido el acusado de autos por la defensora privada, Abg. Aura Celina Bonilla.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal e inspección de personas y cosas fueron los siguientes: En fecha 20 de enero de 2011, se presentó ante la sede del Destacamento de fronteras N° 11 Segunda Compañía de la Guardia nacional, la ciudadana: DURAN MARIÑO BELCY YUDITH, quien denunció al ciudadano: JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-3.009.161, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de octubre de 1.951, de profesión u oficio: educador, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de Arfilio Jaimes Parra (f) y de Cristina Hernández de Jaimes (v), residenciado la calle 7 con avenida 1 Nº 1-14, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien fue su pareja, el cual desde hacía nueve meses la acosaba en su sitio de trabajo, en su vivienda y en lugares públicos, hostigándola, amenazándola con agredirla sin motivo alguno.
II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del acusado: JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-3.009.161, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de octubre de 1.951, de profesión u oficio Educador, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de Arfilio Jaimes Parra (f) y de Cristina Hernández de Jaimes (v), residenciado la calle 7 con avenida 1 Nº 1-14, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Belcy Yudith Durán Mariño. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en la sala se encuentran presentes: El Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos, debidamente asistido por la defensora privada Abg. Aura Celina Bonilla. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal 8 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano acusado: JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ, a quien señala como responsable en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Belcy Yudith Durán Mariño. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora privada del imputado Abg. Aura Celina Bonilla, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca al delito atribuido como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Belcy Yudith Durán Mariño, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ, si desea declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento, lo siguiente: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la defensora privada Abg. Aura Celina Bonilla, quien expuso lo siguiente: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “No objeto la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación Fiscal, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, ésta juzgadora estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano acusado: JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ, como autor en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Belcy Yudith Durán Mariño, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y efectivamente fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado, ciudadano: JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el representante Fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción, para imputarle al acusado identificado en el punto anterior, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Belcy Yudith Durán Mariño. Habiéndose declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, y que ésta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Ante la petición expresa del acusado, ciudadano: JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Belcy Yudith Durán Mariño, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme a las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:

Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Belcy Yudith Durán Mariño. La pena a imponer por esté delito es de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES, por lo que al realizarle la sumatoria de sus limites superior e inferior, da un total de 28 meses, en fundamento al artículo 37 del Código Penal se calcula su término medio, el cual es de 14 meses, y en fundamento al artículo 88 de la norma penal adjetiva se disminuye un medio de la pena señalada en razón del concurso real de delitos, es por lo que realizado esté calculo dosimétrico la pena sería 07 meses, pero a criterio de quien aquí decide por no constar antecedentes penales en la presente causa e contra del ciudadano condenado, en fundamento al artículo 74 ordinal 4to del la norma penal sustantiva se disminuye dos mese de la pena señalada es por lo que en el presente caso la pena a imponer para el delito endilgado por el Ministerio Publico es de: CINCO(05) MESES DE PRISION.

Por el delito de: AMENAZA, la pena a imponer por dicho delito es de: DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, por lo que al realizarle la sumatoria de sus limites superior e inferior, da un total de 32 meses, en fundamento al artículo 37 del Código Penal se calcula su término medio, el cuales 16 meses, y en virtud de lo estipulado en el artículo 74 de la norma penal adjetiva, en su ordinal 4to, por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado de autos, se disminuye dos meses de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena a imponer por el delito endilgado por el Ministerio Publico es de: CATORCE (14) MESES DE PRISION.

Ahora bien, sumando las penas antes calculadas para los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, da un total de DIECINUEVE (19) MESES, por lo que la pena a imponer realizando su conversión a años da la pena de: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD SIN PRESENTACIONES, AL CONDENADO JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ con la obligación de acudir al tribunal de Ejecución cuando su presencia sea requerida, decretada por el Tribunal de Control Número Dos de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se condena al acusado JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-3.009.161, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de octubre de 1.951, de profesión u oficio Educador, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de Arfilio Jaimes Parra (f) y de Cristina Hernández de Jaimes (v), residenciado la calle 7 con avenida 1 Nº 1-14, la Azucena, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-7621479 y 0426-6734979; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: Belcy Yudith Durán Mariño, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD SIN PRESENTACIONES, AL CONDENADO JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, con la obligación de acudir al tribunal de Ejecución cuando su presencia sea requerida.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2011.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.


SP11-P-2011-000630