REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001016
ASUNTO : SP11-P-2011-001016


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 30 de Junio de 2011, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001016, seguido por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, representado por la Abg. Raiza Ramírez Pino, en contra de ciudadano acusado: ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.211.008, nacido en fecha 25-01-1.980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Moreno (v) y de Gladys Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Decorador; residenciado en la urbanización Cristóbal Colon, Quinta Etapa, Manzana 37, Casa N° 96, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-8328860, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, asistido por el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango. Este Tribunal antes de pasar a resolver las peticiones planteadas por las partes, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-370, de fecha 23 de abril de 2011, que riela al folio dos (02) de la presente causa, en la cual siendo las 15:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/2 CACERES WILCHES JESUS DAVID, C.I.V.- 12.253.071, adscrito al puesto asignado al aeropuerto de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y la S/2 RIVAS VIVAS ANA, C.I.V.- 14.942.976, adscrito a la unidad regional de Inteligencia N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de investigación penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 110 al 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral 1 de la Ley de Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la averiguación realizada dentro del presente asunto penal, la cual quedo en los siguientes términos: “El día de hoy 23 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándonos en el Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, de San Antonio, Estado Táchira en el servicio de requisa, y en el momento en el que realizábamos una inspección al equipaje de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo Nro. A1319, de la aerolínea Rutaca, con destino a Maiquetía observamos que la semoviente canina “Sinda” perteneciente a la unidad regional de inteligencia N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, comenzó a marcar (rasgar) un bolso tipo maleta de color marrón marca Nike, marcada con el ticket Nro. 568333. Seguidamente procedimos a localizar al propietario del equipaje, momentos después hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.211.008, de 31 años de edad, nacido el día 25/01/80, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio decorador de yesos, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en la manzana 37, Nro. 96, Urbanización Cristóbal Colon, Cumaná, Estado Sucre, luego realizamos una inspección minuciosa del equipaje en donde localizamos en el bolsillo inferior delantero del bolso antes mencionado un envoltorio de plástico transparente, el cual contenía en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante. Posteriormente nos dirigimos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde procedimos a realizar la prueba de orientación de campo Scott, vertiendo el líquido reactivo en una porción del polvo y se torno de color azul turquesa positivo para COCAINA, posteriormente la presunta droga fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de (2,5) gramos. Seguidamente se le leyeron los derechos al imputado y se procedió a introducir la droga incautada en una bolsa plática transparente, siendo asegurada con el precinto de seguridad nro. 255886; luego se notificó vía telefónica a la Abg. Flor María Torres, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, quien informó que se daba inicio a la investigación N° 20-F21-130-11, ordenando realizar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al despacho Fiscal.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2011, para llevarse a cabo la continuación de juicio oral y público en el presente asunto penal, siendo las 11:37 horas de la mañana del día fijado para llevarse de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público en contra del acusado: ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.211.008, nacido en fecha 25-01-1.980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Moreno (v) y de Gladys Pérez (v), soltero, de profesión u oficio decorador; residenciado en la urbanización Cristóbal Colon, Quinta Etapa, Manzana 37, Casa N° 96, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-8328860, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: La Fiscal vigésima primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos, y su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, y un experto en la sala de testigos respectiva a tal efecto. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto y da un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 08, 20 y 22 de junio del año en curso, fechas estas en que se dio apertura y continuación respectivamente al presente juicio oral y público, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza DA CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código orgánico procesal penal, se procede llamar a sala al testigo de la defensa LUNA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-22.308.015, fecha de nacimiento 09 de octubre de 1955, quien una vez juramentado informó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien realizó PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE n° 1162 Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO n° 1264, manifestando: “ yo realice una PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE n° 1162, a un mini envoltorio, de olor fuerte y penetrante, esa sustancia fue sometida a la prueba de Scott, se tomo la prueba se metió en un tubo de ensayo y dio coloración azul turquesa arrojando positivo para cocaína, luego hice un DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO n° 1264, al maletín resultando negativo, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Al llegar al comando ya la prueba la habían realizado…. ¿Cuándo hace la prueba usted aplica nuevamente el reactivo para hacer la prueba? Si… ¿cada sustancia viene en una mezcla o viene por separado? El caso del narcotex, vienen todos los compuestos, se parte el tubo se agrega a la sustancia… ¿le colocó varios líquidos a la sustancia… ¿por su experiencia si se echan unas gotas a la sustancia, pudieran variar el peso de la misma? Si, porque para medir esa sustancia se necesita una balanza científica analística, que no se puede trasladar por su tamaño, yo realice el pesaje de una gota de Scott y es de 55 miligramos… el narcotex viene en tubitos donde esta la prueba completa de narcotex… ¿Cuántos miligramos puede pesar el liquido? En cada tubito hay de tres gotas, otros dos gotas… ¿pudiera variarme mas de dos miligramos una prueba? Si… ¿en su experiencia podría bajar mas de dos gramos el peso de la prueba? Si… ¿en miligramos cuanto podría pesar esa prueba que le hizo a la sustancia? El narcotex podría pesar 2 miligramos…”. A preguntas del defensor Abg. Tito Adolfo Merchán manifestó: “… ¿Qué contiene el prueba? Contiene tres tubitos que al ser todos mezclados vamos a obtener el reactivo de Scott, contiene cloroformo, acido clorhídrico… ¿ese kits se puede usar para la misma sustancia? No se utilizan otros químicos… ¿Qué se toma en cuenta para utilizar los compuestos? el olor y el color… ¿en que momento llego al sitio ha practicar la prueba? El mismo día… ¿alcanzó a ver el procedimiento que los funcionarios habían hechos? No ellos habían realizado diferentes pruebas de campo… ¿esa prueba narcotex se debe realizar antes del pesaje o posterior al pesaje de la misma’ luego de realizar el respectivo pesaje, para evitar que estos elementos interfieran en el pesaje de la sustancia original… ¿de que tipo de material son los tubitos? De vidrio, como ver tubos de ensayo pero en miniatura… ¿en algún momento se han detenido en verificar cual es el peso del contenido de la sustancia de cada tubo? No hemos todavía realizado un pesaje de cada sustancia en los tubos, pero es entre dos a cuatro gotas del compuesto… ¿Cómo es ese proceso? Inicialmente se separa la sustancia y se toma 0,2 gramos de la misma y se vierte, sobre los tres tubos y se parte la sustancia sobre los mismos… ¿en que condiciones recibió usted la sustancia? Ya la habían sometido a la prueba de Scott… ¿esa coloración que observo en la sustancia se vertió en todo el empaque que contenía la sustancia? Si, 2,5 peso bruto, 2,2 peso neto… no se que sustancia utilizaron ellos… ¿cualquier sustancia puede responder positivo a la azul? Para mayor exactitud debemos hacer el Scott completo para no estar en presencia de un falso positivo… ¿Qué peso tiene una gota de cobalto? Arrojo un peso de 55 miligramos… tomándose en cuenta el pesaje de la gota del reactivo Scott, basado en mi experiencia este prueba de una gota si aumento el peso de la sustancia en el presente caso…”.A preguntas de la Juez respondió: “…¿Qué tiempo de experiencia lleva como experto? Diez años… ¿peso la gota antes de venir al juicio? Si… ¿Por qué no trajo la balanza? Las balanzas pequeñas llegan a un peso de 0,1 y la gota peso 55 miligramos, la única que sirve para medie ese tipo de gotas es la balanza científica analítica cuyo riesgo al transportarse ella es muy sensible y puede dar riesgo de error… ¿Cuál fue el peso neto de la sustancia? 2,2 ¿la gota de la sustancia Scott cuanto peso? 55 miligramos… ¿cree usted como experto que influyo sobre el peso la gota de la sustancia Scott? Si…”. Se procede llamar a sala al testigo de la defensa TULIO IVAN SIERRA RUIZ, titular de la cédula de identidad V-17.818.023, fecha de nacimiento 01 de julio de 1987, quien una vez juramentado informó no tener vinculo de parentesco con el acusado, manifestando: “ Soy agente de trafico, ese día estaba chequeando el vuelo, me informaron que me hiciera presente para tomar el número de la maleta, fui y busque a los muchachos dueños de la maleta, revisaron al muchacho porque la maleta tenía droga, me llamaron luego como testigo del procedimiento, pero yo no vi nada, llegue al comando como a las 03:30, cuatro de la tarde, estábamos esperando al experto en peso, es todo”. A preguntas del defensor Abg. Tito Adolfo Merchán manifestó: “… ¿Quién le encomendó la búsqueda del dueño de la maleta? Seguridad… ¿al llevarlo usted que continuó haciendo en el lugar? Solo lo lleve y me fui a trabajar… ¿al llegar al comando de la Guardia Nacional que hizo usted en ese lugar? Ahí nos dijeron que viéramos, pero ya habían hecho todo… ¿los funcionarios militares todos eran masculinos? No, había una mujer guardia… ¿observó usted que hizo ella con la sustancia? No, yo estaba en otra parte… ¿observó si sobre esa sustancia vertieron algún liquido? No… ¿Qué vio usted de lo que paso con las balanzas? Buscaban otra nueva, nos llamaron cuando la trajeron…”. La Fiscal manifestó: “de la declaración escuchada por parte del experto de la Guardia nacional en la que dice que el uso de los funcionarios actuantes del reactivo sobre la sustancia pudo modificar el peso de la sustancia incautada, así como el peso realizado por este experto de una gota de Scott de 55 miligramos, sin embargo quedo establecido que el imputado manifiesta que la sustancia fue encontrada en su maletín, por ser parte el Ministerio Público de buena fe, ante la duda esta representante realiza un cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El defensor manifestó: “El mal uso del reactivo sobre la sustancia produjo un cambio en el peso original de la sustancia incautada en atención a ello solicito escuchar su pronunciamiento para así me conceda de esta manera nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Este Tribunal oídos los testigos y el testimonio de los funcionarios así como del experto el día de hoy, del cambio de calificación jurídica solicitado por la representante fiscal, por el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado la Juez advierte al acusado del cambio de calificación jurídica y al acusado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Esta Juzgadora una vez oída la solicitud fiscal, y al experto Luis Enrique Luna adscrito al Comando Regional de la Guardia nacional, en la que este manifestó que efectivamente una gota de Scott, pesa 55 miligramos, donde se evidenció que efectivamente altero el peso de la sustancia incautada, es por lo que se acuerda el cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en este acto por la representante fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ quien manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud realizada por el acusado y por su defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado de autos y su respectivo defensor de confianza, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento realizado por el acusado, preexistiendo con antelación una solicitud Fiscal planteada en sala, a través de la cual solicita formalmente el cambio de calificación respectivo, por lo que el tribunal declara no haber lugar al debate contradictorio.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la Fiscalía, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, El día de hoy 23 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándonos en el Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, de San Antonio, estado Táchira de servicio de requisa, en el momento en el que realizábamos una inspección al equipaje de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo Nro. A1319, de la Aerolínea Rutaca, con destino a Maiquetía; observamos: que la semoviente canina “Sinda” perteneciente a la unidad regional de inteligencia N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, comenzó a marcar (rasgar) un bolso tipo maleta de color marrón marca Nike, marcada con el ticket Nro. 568333. Seguidamente procedimos a localizar al propietario del equipaje, momentos después hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.211.008, de 31 años de edad, nacido el día 25/01/80, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio decorador de yesos, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en la manzana 37, Nro. 96, Urbanización Cristóbal Colon, Cumaná, Estado Sucre, luego realizamos una inspección minuciosa del equipaje en donde localizamos en el bolsillo inferior delantero del bolso antes mencionado un envoltorio de plástico transparente, el cual contenía en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante. Posteriormente nos dirigimos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 en donde procedimos a realizar la prueba de orientación de campo Scott, vertiendo el líquido reactivo en una porción del polvo y se tomó de color azul turquesa positivo para COCAINA, posteriormente la presunta droga fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de (2,5) gramos. Seguidamente se le leyeron los derechos del imputado y se procedió a introducir la droga incautada en una bolsa plática transparente, siendo asegurada con el precinto de seguridad nro. 255886, luego se notificó vía telefónica a la Abg. Flor María Torres, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la investigación N° 20-F21-130-11, ordenando practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al despacho fiscal.

A.2- En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la representante del Ministerio Público, en sala de juicio durante la continuación de juicio oral y público en la presente causa celebrado en fecha 30 de junio 2011:
Esta Juzgadora estima destacar que habiéndose dado fiel cumplimiento a los principios establecidos por nuestro Legislador Patrio en los artículos 16,17,18 y 19, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los Principios de Inmediación, Concentración, Contradicción y el control de la constitucionalidad, a través de los cuales los Operadores de Justicia tenemos el deber y obligación de velar por el estricto y fiel cumplimiento de la leyes y por la Incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo cual se desprende que una vez observado a través de la inmediatez y del testimonio dado a viva voz en sala por el ciudadano: LUIS ENRIQUE LUNA, titular de la cédula de identidad N.-22.308.015, quien una vez juramentado procedió a explicar sobre la prueba de orientación y pesaje N.-1162 y dictamen pericial químico de barrido N.- 1264, por el realizadas, a un envoltorio de olor fuerte y penetrante el cual fue sometido a la prueba Scott, la prueba fue tomada y metida en un tubo de ensayo y dio coloración azul turquesa, arrojando positivo para cocaína, manifestando también de igual forma que le realizo un dictamen pericial químico de barrido con la numeración 1264, al maletín, resultando negativo. De igual forma manifestó dicho experto antes identificado por la experiencia que le asiste, dentro de sus respuestas dadas a las interrogantes formuladas por la representante del Ministerio Público, que si se le echan unas gotas a la sustancia la misma si puede variar de peso, porque para medir esa sustancia se necesita una balanza científica analítica, que no se puede trasladar por su tamaño, asimismo manifestó que el realizo el pesaje de una gota de la sustancia Scott y arrojo un peso de 55 miligramos, y que en cada tubito hay de tres a dos gotas, y que dicho contenido si puede variar más de dos miligramos cada prueba, y que según su experiencia si puede bajar más de dos miligramos el peso de la prueba, y que el narcotex podría pesar dos (2) miligramos.
Del mismo modo, fueron oídos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su respectivo orden, tal y como se describe en el punto B correspondiente a los MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO, todos y cada uno de los órganos de prueba por separado, promovidos por ambas partes por ante este Tribunal, los cuales debidamente y conforme a derecho fueron valorados en su momento respectivo, por quien aquí suscribe para tomar la presente decisión.
Por todo lo antes expuesto ésta Juzgadora considera Legalmente procedente y ajustada a derecho el cambio de calificación solicitada por el Ministerio Público al acusado: ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedo plenamente acreditado por la explicación detallada dada por el experto que le practico las pruebas de rigor a la sustancia ilícita, motivando dicha solicitud la representación fiscal en la declaración recibida del Experto en la cual manifestó que el uso del reactivo por parte de los funcionarios actuantes del reactivo sobre la sustancia pudo modificar el peso de la sustancia incautada, así como el peso realizado por el mismo como experto de una gota de scott, la cual arrojo un resultado de 55 miligramos. No dejando de ser menos cierto que el acusado ha manifestado que la sustancia fue encontrada en su maletín.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente en el articulo 44 lo siguiente: “”La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. “….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”
Del mismo modo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 350 establece la figura de la nueva calificación jurídica en los siguientes términos: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
Así pues, esta Juzgadora basándose en las normas antes transcritas ha dado cumplimiento al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración d justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente……”.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal declara con lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, y en consecuencia se admite como nueva calificación jurídica la de POSESION ILICITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en l artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y así se decide.
B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal. Los cuales a continuación se describen de la siguiente manera:

De la declaración del imputado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ: “Primero fue un vuelo el 22 fue anulado me pusieron en lista de espera, regrese al aeropuerto el día 23 estaba yo en lista de espera, entro el equipaje y la guardia me llamo a equipaje donde la guardia nacional encontró una sustancia, la cual fue pesada arrojando un peso neto de 2 gramos, en presencia de los testigos, luego llegó un experto y dijo que tenía otro peso y me detuvieron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ¿Cuál fue el segundo peso? De 2,5 gramos… en un principio la sargento arrojo un liquido al envoltorio completo y dio un peso de 2 gramos, luego llegó un experto y dijo que tenía un peso de 2,2 gramos…”. A preguntas de la defensa contestó: “… ¿Por qué se anuló el vuelo el 22? Por el mal tiempo… ¿una vez llevado usted a equipaje que hacen? Se reviso el equipaje normalmente, yo saque la ropa, me preguntaron si fumaba y dije que no, luego la sargento saca de la parte de atrás un envoltorio, me detuvieron, me llevaron a la guardia… ¿los funcionarios se encontraban solos en la parte de equipaje? La funcionaria se encontraba con una persona de equipaje del aeropuerto… ¿Qué decidieron hacer con usted después de revisar el equipaje? Me detuvieron, me interrogaron… después hicieron un primer peso, luego hicieron con el experto un segundo peso… ¿luego de que los funcionarios lo trasladan al comando iba usted solo? Si… ¿al llegar al comando que hicieron con usted ahí? Me tomaron la declaración e hicieron el procedimiento… ¿observo usted testigos? Si, llamaron a uno el otro no quiso ir, eran de la aerolínea Rutaca… ¿en cual oficina que de la guardia fue? En la del destacamento… ¿Cómo fue la primera vez que se realizó el proceso de pesaje? Estaba la sargento y un testigo, ella hecho un liquido sobre la sustancia y lo peso arrojando un peso de 2 gramos… ¿pudo ver usted si una porción del polvo fue separada antes de echar el liquido? No, le echaron el líquido directamente al envoltorio… ¿Por qué se volvió a pesar nuevamente? Porque tenía que esperar a un experto, ellos no debían manipular eso, ellos estaban haciendo un informe y dejaron de hacerlo, el experto llegó y dijo que eso no servia y luego como a los 20 minutos, arrojo el peso de 2,5 y realizaron el informe respectivo… ¿Quiénes estaban realizando el primer informe? Funcionario de la guardia que estaba en la oficina, la sargento le pidió que lo hiciera… ¿esos expertos estuvieron en el aeropuerto? No, ellos llegaron al rato como a los 40 minutos de yo estar detenido ahí… ¿los expertos hicieron el informe en presencia de quien? En presencia mía de la guardia de los testigos… ¿Cuál fue su actitud al ver que en los pesajes arrojo resultado distinto? Yo pregunte que si era normal y me dijeron que si…”.A preguntas del Juez contestó: “… ¿a que se dedica usted? Soy decorador… ¿a que iba a Caracas? Yo iba para Margarita… ¿en que sitio de la maleta consiguen la sustancia? En la parte externa del bolso, en un bolsillo… ¿Por qué se sorprende cuando le encontraron la sustancia? Porque nunca pensé que eso estuviera ahí… ¿es consumidor usted de alguna sustancia ilícita? Si, Como dos meses… ¿busco ayuda para dejar esa adicción? No…

De la declaración de la ciudadana S/2 ANA RIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.976, funcionaria actuante de la Guardia Nacional, del Comando antidrogas, manifestando lo siguiente: “Ese día el perro rasgo el equipaje del ciudadano, se traslado al mismo a la zona de equipaje y en presencia de dos testigos, en un bolsillo se encontraba un envoltorio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…¿a que se dedican los perros de la unidad canina? Por medió de un juego a ellos se le enseña a través del olfato, a encontrar sustancias ilícitas… ¿se entrenan para uno sustancia especifica u otros objetos? Los perros se entrenan para detectar acetona, cocaína, marihuana, sustancias que la componen… ¿el perro pudiera confundir el olor de un perfume con el de la cocaína? No, ya que el objeto de juego del perro tienen un pañito de tela que se deja con la sustancia que se quiere para que se impregne… ¿Qué sucede cuando se halla la sustancia en el bolso? Lo interrogue si fumaba, me dijo que no, en ese momento abro el bolso y encontré el envoltorio y le pregunte ¿eso que es? Dijo eso no es mió, yo le dije que ese era su bolso y nadie lo había tocado, informe al teniente y sargento y llamamos al fiscal se le hizo la prueba Scott… el peso de la sustancia daba 2, 3 gramos varias veces… ¿Quién hizo el peso? Los funcionarios actuantes en el comando… cuando llegan los expertos ellos dicen que así no servia y buscamos la nueva balanza, eso fue en presencia de los testigos… ¿de donde sacaron esa balanza? de una casa de empeño…”. A preguntas de la defensa contestó: “… ¿de que escuela de la Guardia Nacional egreso usted? De Santa Bárbara de Barinas, yo ingrese al Comando Antidrogas, desde que me gradúe… ¿Dónde mas a estado destacada? En aeropuerto de Valencia y Puerto Cabello… ¿recuerda usted la fecha de los hechos? El 23 de abril en la mañana… ¿Qué grado de certeza da en su experiencia el canino? Hay que conocer al canino, el perro da ciertas características, que viene o se va uno lo llama, pero si rasga el equipaje es de un 99% positivo… ¿el perro rasgaba dos maletas? Si y yo procedí a que me buscaran esos dos pasajeros… ¿Cuántos empleados de esa aerolínea se acercaron al lugar? Uno llamo por radio a los otros uno se llama Julio pero no se el apellido… ¿en que parte del aeropuerto se hace la revisión? En la parte de atrás donde yo trabajo con el perro, pero no es visible al público… ¿el dueño de la maleta que marco fue trasladado a la parte de atrás? Si, se reviso el equipaje y no se encontró nada se dejo ir al pasajero... mientras uno revisa conversa con el pasajero… ¿Quién manipulo la evidencia sustancia colectada? Yo la lleve hasta el comando… ¿quienes iban en la unidad al comando? El sargento Cáceres, los dos funcionarios actuantes, el chofer, la perra, el ciudadano y los dos testigos… ¿Cómo es la manipulación de esa evidencia colectada? Esa evidencia no se abrió… ¿esa evidencia se encantaba amarrada a algo? Estaba enrollada… ¿al llegar a la guardia que se hizo? Se le hizo la prueba a él, se hizo el pesaje a la sustancia y se llamo a la fiscal, porque daba peso de 2,3 gramos y variaba, ella nos dijo que buscáramos otra balanza… ¿esa balanza ha sido utilizada en otros procedimientos? Si… ¿siempre que sucede eso con la balanza se han visto en la necesidad de buscar otra? Si, cuando se busca peso de miligramos ya que ella arroja gramos… ¿luego de haber practicado esa prueba de orientación procedieron a pesarla? No, porque buscamos otra balanza por la variante… ¿Quién realizó ese pesaje? Nosotros los actuantes… ¿se encontraban los testigos en ese momento? Si… ¿en algún momento se realizó algún informe de cómo sucedieron los hechos? Se hizo acta policial… ¿quien trajo a la sede del comando la balanza? Un sargento… ¿era nueva o usada? La balanza era usada… ¿siempre que sucede la variante de peso, se busca la balanza en el mismo sitio? No se… ¿Cuánto arrojo de peso la primera vez que puso la evidencia? Dos, tres, variaba… ¿luego que vertieron el líquido? Siguió pesando igual… ¿Qué función ejercieron los funcionarios expertos? Pesar la sustancia incautada, colocaron la bolsa en la balanza y sacan la sustancia para ver el peso neto… ¿son militares los expertos? Si, ese procedimiento se realizó en el comando…”. La Jueza no realizó preguntas

se procede a incorporar por su lectura la documental ACTA DE INSPECCIÓN N| CR1-DF-11-1-3-SIP-370, de fecha 23 de abril de 2011 suscrita por los funcionarios Jesús David Cáceres Wilches, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional y Ana Rivas adscrita a la unidad Regional.

se procede llamar a sala al testigo de la defensa HUBERT ALONSO BETANCOURT CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad V-14.975.334, fecha de nacimiento 03 de mayo de 1983, quien una vez juramentado informó no tener vinculo de parentesco con el acusado, manifestando: “Nos encontrábamos en el área de equipajes ahí esta la Guardia nacional, en ese momento hicieron la revisión y el perro toco dos equipajes uno era de un militar y no se encontrón nada luego se reviso el del señor aquí en sal y revisando los bolsillos delanteros del bolso la sargento encontró un envoltorio plástico pequeñito, luego hicieron una prueba, le dijeron a la persona que no podía abordar el vuelo, nos fuimos al comando de la Guardia nacional, es todo”. A preguntas del defensor Abg. Tito Adolfo Merchán manifestó: “…¿recuerda el día de los hechos? Sábado santo…. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la línea? Siete años… ¿usted se ubica en que parte? En la parte delantera… ¿con quienes se encontraba? Con dos funcionarios de la guardia Nacional apellido Ribas y Cáceres… ¿después de la revisión hacia donde se trasladaron? Al Comando de la Guardia Nacional… él experto llego al Destacamento como a las tres de la tarde… ¿Quién manipulo la sustancia? La sargento Ribas… ¿Qué pudo observar usted en el Destacamento? Que pesaron la sustancia y pesaba entre dos y tres, luego el funcionario le hizo la prueba de narcotex y dio azul, luego buscaron la balanza y marco, dos, tres y luego tercera vez marco 2,5 y con ese peso se quedaron…. ¿Cuántas balanzas usaron? Como tres… ¿pudo ver la prueba? Si, un envoltorio plástico que si arrojaba azul era cocaína, le echan el liquido a la sustancia… ¿pudo ver que cantidad de gotas le echaron? Ella abrió el envoltorio, y saco un poco de la masa con una navaja, le echo la gota que fue como dos gotas en uno… ¿Qué paso después? Lo envolvieron y lo pesaron, en la primera balanza pesaba dos, tres en la segunda también y en la tercera peso 2,5… ¿los funcionarios que llegaron a las tres hicieron algo con la sustancia? No, ellos procedieron agarrar el empaque como se los dio la funcionaria y la pesaron…. ¿esa porción que la funcionaria separo con la navaja la metió en el envoltorio? Si, el liquido se vertió en todo el empaque…”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “….¿usted vio el procedimiento cuando encontraron la sustancia? Si… ¿el señor Tulio Sierra vio el procedimiento? No creo… ¿posteriormente a eso converso con el señor Tulio? No… ¿desde los hechos hasta hoy a tenido conversación con él? Si, es compañero de trabajo… la funcionaria hecho una gota en la sustancia… ¿desde su perspectiva pudo caer mas de una gota? Si, el empaque se inundo… ¿Cómo es el instrumento usado para verter la gota? Como una ampolla…”.

llamar a sala al testigo de la defensa LUNA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-22.308.015, fecha de nacimiento 09 de octubre de 1955, quien una vez juramentado informó no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien realizó PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE n° 1162 Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO n° 1264, manifestando: “ yo realice una PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE n° 1162, a un mini envoltorio, de olor fuerte y penetrante, esa sustancia fue sometida a la prueba de Scott, se tomo la prueba se metió en un tubo de ensayo y dio coloración azul turquesa arrojando positivo para cocaína, luego hice un DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO n° 1264, al maletín resultando negativo, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Al llegar al comando ya la prueba la habían realizado…. ¿Cuándo hace la prueba usted aplica nuevamente el reactivo para hacer la prueba? Si… ¿cada sustancia viene en una mezcla o viene por separado? El caso del narcotex, vienen todos los compuestos, se parte el tubo se agrega a la sustancia… ¿le colocó varios líquidos a la sustancia… ¿por su experiencia si se echan unas gotas a la sustancia, pudieran variar el peso de la misma? Si, porque para medir esa sustancia se necesita una balanza científica analística, que no se puede trasladar por su tamaño, yo realice el pesaje de una gota de Scott y es de 55 miligramos… el narcotex viene en tubitos donde esta la prueba completa de narcotex… ¿Cuántos miligramos puede pesar el liquido? En cada tubito hay de tres gotas, otros dos gotas… ¿pudiera variarme mas de dos miligramos una prueba? Si… ¿en su experiencia podría bajar mas de dos gramos el peso de la prueba? Si… ¿en miligramos cuanto podría pesar esa prueba que le hizo a la sustancia? El narcotex podría pesar 2 miligramos…”. A preguntas del defensor Abg. Tito Adolfo Merchán manifestó: “… ¿Qué contiene el prueba? Contiene tres tubitos que al ser todos mezclados vamos a obtener el reactivo de Scott, contiene cloroformo, acido clorhídrico… ¿ese kits se puede usar para la misma sustancia? No se utilizan otros químicos… ¿Qué se toma en cuenta para utilizar los compuestos? el olor y el color… ¿en que momento llego al sitio ha practicar la prueba? El mismo día… ¿alcanzó a ver el procedimiento que los funcionarios habían hechos? No ellos habían realizado diferentes pruebas de campo… ¿esa prueba narcotex se debe realizar antes del pesaje o posterior al pesaje de la misma’ luego de realizar el respectivo pesaje, para evitar que estos elementos interfieran en el pesaje de la sustancia original… ¿de que tipo de material son los tubitos? De vidrio, como ver tubos de ensayo pero en miniatura… ¿en algún momento se han detenido en verificar cual es el peso del contenido de la sustancia de cada tubo? No hemos todavía realizado un pesaje de cada sustancia en los tubos, pero es entre dos a cuatro gotas del compuesto… ¿Cómo es ese proceso? Inicialmente se separa la sustancia y se toma 0,2 gramos de la misma y se vierte, sobre los tres tubos y se parte la sustancia sobre los mismos… ¿en que condiciones recibió usted la sustancia? Ya la habían sometido a la prueba de Scott… ¿esa coloración que observo en la sustancia se vertió en todo el empaque que contenía la sustancia? Si, 2,5 peso bruto, 2,2 peso neto… no se que sustancia utilizaron ellos… ¿cualquier sustancia puede responder positivo a la azul? Para mayor exactitud debemos hacer el Scott completo para no estar en presencia de un falso positivo… ¿Qué peso tiene una gota de cobalto? Arrojo un peso de 55 miligramos… tomándose en cuenta el pesaje de la gota del reactivo Scott, basado en mi experiencia este prueba de una gota si aumento el peso de la sustancia en el presente caso…”.A preguntas de la Juez respondió: “…¿Qué tiempo de experiencia lleva como experto? Diez años… ¿peso la gota antes de venir al juicio? Si… ¿Por qué no trajo la balanza? Las balanzas pequeñas llegan a un peso de 0,1 y la gota peso 55 miligramos, la única que sirve para medie ese tipo de gotas es la balanza científica analítica cuyo riesgo al transportarse ella es muy sensible y puede dar riesgo de error… ¿Cuál fue el peso neto de la sustancia? 2,2 ¿la gota de la sustancia Scott cuanto peso? 55 miligramos… ¿cree usted como experto que influyo sobre el peso la gota de la sustancia Scott? Si…”.

procede llamar a sala al testigo de la defensa TULIO IVAN SIERRA RUIZ, titular de la cédula de identidad V-17.818.023, fecha de nacimiento 01 de julio de 1987, quien una vez juramentado informó no tener vinculo de parentesco con el acusado, manifestando: “ Soy agente de trafico, ese día estaba chequeando el vuelo, me informaron que me hiciera presente para tomar el número de la maleta, fui y busque a los muchachos dueños de la maleta, revisaron al muchacho porque la maleta tenía droga, me llamaron luego como testigo del procedimiento, pero yo no vi nada, llegue al comando como a las 03:30, cuatro de la tarde, estábamos esperando al experto en peso, es todo”. A preguntas del defensor Abg. Tito Adolfo Merchán manifestó: “… ¿Quién le encomendó la búsqueda del dueño de la maleta? Seguridad… ¿al llevarlo usted que continuó haciendo en el lugar? Solo lo lleve y me fui a trabajar… ¿al llegar al comando de la Guardia Nacional que hizo usted en ese lugar? Ahí nos dijeron que viéramos, pero ya habían hecho todo… ¿los funcionarios militares todos eran masculinos? No, había una mujer guardia… ¿observó usted que hizo ella con la sustancia? No, yo estaba en otra parte… ¿observó si sobre esa sustancia vertieron algún liquido? No… ¿Qué vio usted de lo que paso con las balanzas? Buscaban otra nueva, nos llamaron cuando la trajeron…”. La Fiscal manifestó: “de la declaración escuchada por parte del experto de la Guardia nacional en la que dice que el uso de los funcionarios actuantes del reactivo sobre la sustancia pudo modificar el peso de la sustancia incautada, así como el peso realizado por este experto de una gota de Scott de 55 miligramos, sin embargo quedo establecido que el imputado manifiesto que la sustancia fue encontrada en su maletín.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante Fiscal, en contra del imputado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así se decide.

C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Acto seguido el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, expuso en los siguientes términos: “ante la nueva calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como punto previo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo” Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al acusado: ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.. El Tribunal le solicito al Ministerio Público su opinión a la solicitud del acusado y la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece al respecto lo siguiente:

Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes transcrita, se observa que el delito imputado por el ministerio público es el POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el acusado impuesto como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el ministerio público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del ministerio público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada 45 días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Continuar con los estudios de bachillerato consignado constancia de continuidad de los mismos C) No incurrir en nuevos hechos punibles; D) Someterse a terapias de desintoxicación debiendo consignar constancias a este Tribunal, E) Mantener buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del código orgánico procesal penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTIRIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.211.008, nacido en fecha 25-01-1.980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Moreno (v) y de Gladys Pérez (v), soltero, de profesión u oficio Decorador; residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Quinta Etapa, Manzana 37, Casa N° 96, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-8328860, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada 45 días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Continuar con los estudios de bachillerato consignado constancia de continuidad de los mismos C) No incurrir en nuevos hechos punibles; D) Someterse a terapias de desintoxicación debiendo consignar constancias a este Tribunal, E) Mantener buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber al acusado ANYELO ALBERTO MORENO PEREZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-001016