REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000971
ASUNTO : SP11-P-2011-000971


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 12 de julio del año en curso, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000971, seguida por la Fiscalía 8 del ministerio público, representada por la abg. José Ramòn Ramos Aular, en contra de FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/03/1982, de 29 años de edad, hijo de Javier Arturo Florez (V) y de Leonor Figueredo (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° 1.096.209.784, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector buenas nuevas, calle paraíso, cas de dos pisos color blanco puertas y portón de color negro diagonal a un taller metalúrgica, barrio Genaro Méndez San Cristóbal, teléfono 04247823494, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, donde el acusado estuvo asistido por la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, actuando en éste acto como defensora privada. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes, realizando las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 12 de julio del año en curso, siendo las 10:42 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/03/1982, de 29 años de edad, hijo de Javier Arturo Florez (V) y de Leonor Figueredo (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° 1.096.209.784, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector buenas nuevas, calle paraíso, cas de dos pisos color blanco puertas y portón de color negro diagonal a un taller metalúrgica, barrio Genaro Méndez San Cristóbal, teléfono 04247823494, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos, y su defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra del ciudadano FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensora Abg. Wendy Prato, expuso: : “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la mismapor proceder conforme a derecho, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la defensa, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según La presente causa penal iniciaron según acta de investigación penal, de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por el funcionario detective Marcos Ruiz, adscrito a la brigada de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, los funcionarios actuantes dejan constancia de a siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido población de Capacho, en compañía de los funcionarios Inspector Carlos Luna y el Agente Álvaro Zambrano, observaron un vehículo de servicio público indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor y tripulantes del vehiculo los documentos personales de identificación para identificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información SIIPOL, al verificar la cédula de identidad venezolana del ciudadano FIGUEREDO SUAREZ IVAN ORLANDO, arrojo como resultado que el número 14.183.805 registra por el sistema integrado de información policial SIIPOL, enlace SAIME a nombre de NIEMAN LEYTON BARABARA ANDREA, de igual manera realizaron un a inspección ocular al citado documento, pudieron observar que el mismo, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, le inquieren al ciudadano sobre la procedencia del documento al igual que información sobre su verdadera identidad, indicándoles el mismo que el referido documento lo había adquirido por medio de un amigo, que se la había entregado para transitar libremente por el país, procedieron a identificar al portador de la cédula como FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER, por lo que le impusieron sus derechos constitucionales y le notificaron a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra del acusado: FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER , en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensora privada Abg. Wendy Prato, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, por proceder conforme a derecho, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del y de la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos;
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma anterior, se desprende que el delito acusado por el Ministerio Público es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el acusado impuesto como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) Llevar en el transcurso del año dos mercados al Geriátrico de Ureña, por un monto de ochenta bolívares cada uno, debiendo presentar factura y constancia de dicha entrega. C) No incurrir en nuevos hechos punibles. D) Mantener buena conducta. E) Realizar los trámites para regularizar su situación legal en el país.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/03/1982, de 29 años de edad, hijo de Javier Arturo Florez (V) y de Leonor Figueredo (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° 1.096.209.784, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector buenas nuevas, calle paraíso, cas de dos pisos color blanco puertas y portón de color negro diagonal a un taller metalúrgica, barrio Genaro Méndez San Cristóbal, teléfono 04247823494, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público siendo estas: TESTIMONIALES: 1.- DETECTIVE MARCOS RUIZ, INSPECTOR CARLOS LUNA Y AGENTE ALVARO ZAMBRANO, adscrito a la Brigada de vehículos del CICPC de Peracal. 2.- EXPERTO ALVARO ZAMBRANO, adscrito a la Brigada de vehículos del CICPC de Peracal. 3.- AGENTE OXALIDA CÁRDENAS, adscrita a la subdelegación del CICPC San Antonio. DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada con el Nro. 9700-062-ST-245 de fecha 25-04-2011, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusado cumplir obligatoriamente con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) Llevar en el transcurso del año dos mercados al Geriátrico de Ureña, por un monto de ochenta bolívares, debiendo presentar factura y constancia de dicha entrega. C) No incurrir en nuevos hechos punibles. D) Mantener buena conducta. E) Realizar los trámites para regularizar su situación legal en el país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber al acusado FLOREZ FIGUEREDO LEIDER JAVIER, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-000971