REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003048
ASUNTO : SP11-P-2010-003048

Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2010-003048 seguida al ciudadano: NOEL BUSTO CLAVIJO; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 12.520.899, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Invasión Mi ]pequeña Barinas, Calle Principal, casa N° 156, San Antonio, , estado Táchira, teléfono: 0416-2562708, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 14-12-2010, en audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 29-03-2011, en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1ra. CIA-SIP: 902, de fecha 13-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la estación de servicio Bella vista, observan venir a una moto conducida por una persona de sexo masculino a quien se le solicitó su documentación y presentó cédula de identidad con características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar características de producción discrepantes determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención nombre de BUSTOS NOEL a quien chequearla en el sistema registraba a nombre de la ciudadana MARI GONZALEZ BRACHO, se procedió a realizarle una inspección corporal y se le encontró una cédula de ciudadanía a nombre de BUSTO CLAVIJO NOEL, documento éste que se concordaba con sus características fisonómicas. En vista de la situación, se procedió a su aprehensión y ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1090, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio diecinueve (19), suscrita por el Experto Agente ALVARO ZAMBRANO TORRES, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V-24.751.115, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.


Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: NOEL BUSTO CLAVIJO; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 12.520.899, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Invasión Mi ]pequeña Barinas, Calle Principal, casa N° 156, San Antonio, , estado Táchira, teléfono: 0416-2562708. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 14-12-2010, en audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 29-03-2011, en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: NOEL BUSTO CLAVIJO; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 12.520.899, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Invasión Mi ]pequeña Barinas, Calle Principal, casa N° 156, San Antonio, , estado Táchira, teléfono: 0416-2562708. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al estipularle el Régimen de Prueba, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIO(A)