REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000862
ASUNTO : SP11-P-2011-000862
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ,
IMPUTADO: JOSE RAFAEL VALENCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000862, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra los ciudadanos contra JOSE RAFAEL VALENCIA de nacionalidad venezolana adquirida, Natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 15/05/1955, de 56 años de edad, de estado civil casado, hijo Hijo De Fausto Valencia (F) Y Maria Eudosia Valencia Bautista (F), de profesión u oficio Agricultor, Portador de cédula de identidad C.I.- 23.240.572, y residenciado en la Aldea Villa Páez, sector el Cobre casa S/N de color azul Municipio Rafael Urdaneta, Rubio Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURY YUDYD VALENCIA CARRILLO,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee del acto conclusivo presentado por la representación fiscal que: “De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 17 de Marzo de 2011 acudió ante el Comando Regional N° 1 destacamento de Fronteras Nro 11 de la Segunda Compañía del Quinto Pelotón del Puesto Villa Páez, la ciudadana NURY YUDITH VALENCIA CARRILLO, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JOSAE RAFAEL VALENCIA, en donde manifestó que ese mismo día se encontraba en su finca trabajando, cuando llego su papa (José Rafael Valencia) y se puso a descargar un abono que traía, además se puso a decirle a su marido (German Flores que ella se gastaba la plata del mercado en tarjetas telefónicas, provocando a su marido para que esté le pegara, después el señor José Rafael tomo un palo y la golpeo, tratándola con palabras obscenas y le dijo que se largara para la casa o si no la mataba.”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy MARTES, 26 de JULIO de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL VALENCIA, de nacionalidad venezolana adquirida, Natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 15/05/1955, de 56 años de edad, de estado civil casado, hijo Hijo De Fausto Valencia (F) Y Maria Eudosia Valencia Bautista (F), de profesión u oficio Agricultor, Portador de cédula de identidad C.I.- 23.240.572, y residenciado en la Aldea Villa Páez, sector el Cobre casa S/N de color azul Municipio Rafael Urdaneta, Rubio Estado Táchira, con residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Henry Flores; el defensor Privado Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE RAFAEL VALENCIA a quien señaló en la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURY YUDYD VALENCIA CARRILLO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual manera solicita la representante del Ministerio Público, dadas las lesiones sufridas por las víctimas NURY YUDYD VALENCIA CARRILLO.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Se le informo de igual manera a la victima que para optar el imputado a la Suspensión Condicional del Proceso, debía dar de manera libre y voluntaria su consentimiento a lo que cedido como fue el derecho de palabra, expuso “no estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.”

En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSE RAFAEL VALENCIA si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. Javier Castillo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena y pido se le imponga la pena considerando los atenuantes del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra JOSE RAFAEL VALENCIA de nacionalidad venezolana adquirida, Natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 15/05/1955, de 56 años de edad, de estado civil casado, hijo Hijo De Fausto Valencia (F) Y Maria Eudosia Valencia Bautista (F), de profesión u oficio Agricultor, Portador de cédula de identidad C.I.- 23.240.572, y residenciado en la Aldea Villa Páez, sector el Cobre casa S/N de color azul Municipio Rafael Urdaneta, Rubio Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURY YUDYD VALENCIA CARRILLO.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURY YUDYD VALENCIA CARRILLO; En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
DE LA PENA
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula una pena de 06 a 18 meses de prisión, por lo que sumando sus dos extremos, y en fundamento ala artículo 37 de la norma penal sustantiva, se toma su término medio, el cual es 12 meses, en razón de la admisión de hechos de manera libre y voluntaria, impuesto como fue el ciudadano imputado de autos de los medios alternativos de prosecución del proceso, en fundamento ala artículo 376 del la norma penal adjetiva se disminuye un tercio, y en razón de lo estipulado en la norma especial se aumenta un tercio, y en fundamento al artículo 74 numeral 4 del código Penal, por no constar en el expediente antecedentes penales en contra del imputado se disminuye 02 meses: por lo que queda como pena definitiva DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE : SE IMPONE AL IMPUTADO JOSE RAFAEL VALENCIA , de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad debiendo seguir con las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en hecho de carácter Penal. 3.- No agredir a la victima de autos ni física ni verbal ni psicológicamente. 4.- Presentarse a todos los actos del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSE RAFAEL VALENCIA de nacionalidad venezolana adquirida, Natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 15/05/1955, de 56 años de edad, de estado civil casado, hijo Hijo De Fausto Valencia (F) Y Maria Eudosia Valencia Bautista (F), de profesión u oficio Agricultor, Portador de cédula de identidad C.I.- 23.240.572, y residenciado en la Aldea Villa Páez, sector el Cobre casa S/N de color azul Municipio Rafael Urdaneta, Rubio Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURY YUDYD VALENCIA CARRILLO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL VALENCIA de nacionalidad venezolana adquirida, Natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 15/05/1955, de 56 años de edad, de estado civil casado, hijo Hijo De Fausto Valencia (F) Y Maria Eudosia Valencia Bautista (F), de profesión u oficio Agricultor, Portador de cédula de identidad C.I.- 23.240.572, y residenciado en la Aldea Villa Páez, sector el Cobre casa S/N de color azul Municipio Rafael Urdaneta, Rubio Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURY YUDYD VALENCIA CARRILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURY YUDYD VALENCIA CARRILLO. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 272 DEL LA NORMA PENAL ADJETIVA.

CUARTO: SE IMPONE AL IMPUTADO JOSE RAFAEL VALENCIA , de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad debiendo seguir con las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en hecho de carácter Penal. 3.- No agredir a la victima de autos ni física ni verbal ni psicológicamente. 4.- Presentarse a todos los actos del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA