REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000019
ASUNTO : SP11-P-2011-000019
Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2011-0000019 seguida al ciudadano: DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 06-01-2011, en audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 12-04-2011, en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000019, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0006-11, se desprende que en fecha 05/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-005/ que siendo las 15:45 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de servicio público informal, marca Daihatsu, modelo, Terios, color gris, placas MEW-98T, conducido por el ciudadano Sandro Mauricio Arenas, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.530, en el cual se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: VICTOR ALFONSO ABRIL TORO, signada con el N° E- 84.328.409, fecha de nacimiento 20-05-1985, fecha de expedición 10-06-2010, fecha de vencimiento 06-2015, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario YUGLEE MORILLO, quien manifestó que el número de Cédula E- 84.328.409 registra en el Sistema SAIME, pero que el mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes con los emitidos por el SAIME, motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando encontrar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un comprobante de Tramitación de documento emitido por la registraduría Nacional del Estado Civil de la República d Colombia a nombre de ARÉVALO RINCON DAVID, cédula de ciudadanía 9.693.535, posteriormente el mencionado ciudadano manifestó por propia voluntad que ésta última era su verdadera identidad y que la cédula de identidad para extranjeros que estaba presentando la logró conseguir por medio de un intermediario en la ciudad de Barinas, en vista de la presunción de la comisión de un delito procedieron a notificarle al ciudadano DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535 el motivo de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 06-01-2011, en audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 12-04-2011, en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al estipularle el Régimen de Prueba, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES
ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIO(A)