REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002904
ASUNTO : SP11-P-2010-002904
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon , Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Cauca Valle; República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-1.112.221.564, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Italo Gómez López (v) y de Gloria Muñoz (v) residenciado en Villa del Rosario, Norte de Santander, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 29 de Noviembre del 2010; funcionario de Politachira San Antonio SARGENTO SEGUNDO BUSTAMANTE GAMEZ JOSE JULIAN Y DISTINGUIDO FUENTES CANCHICA JOSE; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 11:30 de la mañana de este mismo día lunes 29 de Noviembre; encontrándonos de servicio en el punto de control con calle 5 con carrera 2, de la zona comercial en labores de operativos de motos cuando detuvimos a n ciudadano a bordeo de una moto tipo Jog, color azul, solicitándole la documentación APRA la verificación de la documentación dicho ciudadano se torno nervioso informando que no tenia la documentación de la moto ni la personal, se le informo que nos acompañara hacia la estación policial, de Sn Antonio para verificar la situación de la moto y dicho ciudadano se puso en marcha envistiendo al efectivo policial BUSTAMANTE JOSE, para tratar de darse a la fuga acción que fue evitada por el efectivo policial FUENTES JOSE, que logro neutralizar al ciudadano tumbándolo de la moto realizándosele la inspección corporal al mencionado ciudadano y la inspección a la moto observándose que la misma presenta los seriales desvastados, razón por la cual se procedió a la detención Preventiva del ciudadano quedando identificado como JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30-11-2010 se realizo audiencia y flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Cauca Valle; República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-1.112.221.564, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Italo Gómez López (v) y de Gloria Muñoz (v) residenciado en Villa del Rosario, Norte de Santander, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem; debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos del carácter penal. 4.- Presentación de UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS; quien deberá consignar a este tribunal constancia de residencia, balance personal visado por un contador público, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad el cual deberá ser Venezolano y se comprometerá por vía de multa a pagar la cantidad de 80 unidades Tributarias en caso de que el imputado de autos, incumpla con las obligaciones aquí contraídas, o se hubiere fugado o extraído del proceso.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 30-11-2010, el Tribunal decretó contra el ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 30-11-2010 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural Cauca Valle; República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.-1.112.221.564, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Italo Gómez López (v) y de Gloria Muñoz (v) residenciado en Villa del Rosario, Norte de Santander, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JHON FREDDY GOMEZ MUÑOZ, en fecha 30-11-2010, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este imputado; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIO