REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2011-000001
ASUNTO : SP11-O-2011-000001
Recibido y visto el escrito proveniente de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, por ante esté despacho recepcionado el cual se encuentra suscrito por el ciudadano YESID VERJEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 22.688.401, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con dirección Barrio La Integración, Sector 5 Calle 16 N° 12 teléfono 6511034; asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Hernán Rivera Corredor, titular de la cédula de identidad No 22.143.498, mayor , civilmente hábil, d este domicilio , inscrito en el inpreabogado bajo el No 104.369, en virtud del cual, interponen acción de amparo constitucional ante la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, según lo señalado en los siguientes términos: “Solicito Amparo Constitucional a mis derechos Fundamentales: derecho a la Integridad física, derecho al debido proceso, derecho al Trabajo y al deber de trabajar (artículo 87 constitucional), derecho a la defensa, derecho a dedicarse libremente a actividad económica, derecho a la libertad, derecho a la dignidad humana y a la moral, derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilen o se conocen acciones en mi contra, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPEC) de la ciudad de Valencia Estado Carabobo , en asocio con la delegación de Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, en cabeza de su Director Jefe (Comisario) , por haber incurrido ese Cuerpo de Investigaciones en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio constitucional de Ampara establecido y contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo y sobre garantías constitucionales, así como contra ANIELLO AMBROSINO LUGUORI”, establecidas en los artículos 19, 26, 27, 44, 55, 60, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en señala como presunto agraviante a: EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPEC), de la ciudad de Valencia Estado Carabobo , en asocio con la delegación de Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, en cabeza de su Director Jefe (Comisario) así como contra ANIELLO AMBROSINO LUGUORI; y solicita: “ Solicito con todo respeto que se deje por cuenta del Tribunal en deposito está maquinaria hasta que haya una decisión judicial y me compromento a ponerla a disposición de la Autoridad que lo requiera , hasta tanto se resuelva el fondo de las querellas plantadas.”
“También solicito que cese la orden de allanamiento y levantamiento de la maquinaria y levantamiento de la maquinaria, supuestamente expidió la Fiscalía 8 de San Antonio del Táchira.”
“solicito que cesen todas las vías de hecho y perturbación de derecho al trabajo pues de estas maquinas depende el sustento de muchas familias pobres.”
“Además las situaciones de amenazas de privación de la libertad por parte del CICPC y de Aniello Ambrosino, porque yo he recurrido en derecho ante la Justicia para que me resuelva la situación vía jurídica y no por vía de hecho

Este Tribunal, a los fines de abordar la admisibilidad o no de la acción de amparo Constitucional interpuesta, procede inmediatamente, a constatar los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad a lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, en fechas 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán; y 01 de Febrero de 2000 en el expediente número 00-0010, caso Mejía-Sánchez, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo constitucional se dirige a los fines de que el Tribunal de Control haga cesar la presunta violación enunciada de derechos del accionante, invocando para ello la garantía constitucional prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa respecto de una acción de amparo constitucional de Derecho al Trabajo, por cuanto señala “El galpón donde está la maquinaria, no han dejado trabajar, pus sacaron a mis trabajadores y pusieron candado al portón para evitar que se abra el galpón , pues así no es posible laborar.”
Al respecto, señala el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (cursiva nuestra)
La disposición transcrita esta en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán, en la cual estableció en su particular cuarto del capítulo referido a las consideraciones previas, que:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de control a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Concatenando la norma legal y la jurisprudencia antes mencionada, se puede colegir fácilmente que el Tribunal de Control, sólo conoce de amparos que versen sobre la libertad y seguridad personales; es decir, de HABEAS CORPUS, y el mismo se refiere únicamente a la privación de la libertad o seguridad personales.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24-03-00, señalo:
“La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito, de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos con que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1.961, consagro el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades- de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual strictu sensu, es decir, detención ilegitima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El Constituyente de 1.961 al respeto opino que: “al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado”, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se supero definitivamente, dejado sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona….” (cursiva nuestra).

En el caso de autos la acción de amparo esta fundamentada en el artículo 87 de la Constitución vigente, es decir, la que consagra el DERECHO AL TRABAJO, el cual es una acción judicial, por cuanto señala el accionante que “El galpón donde está la maquinaria, no han dejado trabajar, pus sacaron a mis trabajadores y pusieron candado al portón para evitar que se abra el galpón, pues así no es posible laborar.”

Concluye esta Juzgadora hechas las consideraciones anteriores, que este Tribunal de Control no es competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el solicitante, por cuanto no es relacionado con HABEAS CORPUS, y el mismo se refiere únicamente a la privación de la libertad o seguridad personales, que es la competencia de esté juzgado Tercero de Control en materia de amparo, debiendo en consecuencia declinar la competencia en el Tribunal de Juicio, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION INTERPUESTA POR YESID VERJEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 22.688.401, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con dirección Barrio La Integración, Sector 5 Calle 16 N° 12 teléfono 6511034; asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Hernán Rivera Corredor, titular de la cédula de identidad No 22.143.498, mayor , civilmente hábil, d este domicilio , inscrito en el inpreabogado bajo el No 104.369, EN EL TRIBUNAL DE JUICIO, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio. Líbrese oficio y boletas de notificación


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA PEZ
SECRETARIA

Amp. SP11-O-2011-000001
Cúmplase lo ordenado