REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002016
ASUNTO : SP11-P-2011-002016


RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Agosto del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. CARLOS ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 De noviembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo Alcides Sánchez (F) y de Lidia Martínez (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.150, soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda calle 1 el Topón casa N° 1-40 San Antonio Estado Táchira , teléfono: 0424-763.38.30. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS


Acta policial N° 118 de fecha 11 de Agosto de 2011, presentes en el centro de coordinación frontera, estación policial San Antonio siendo las 12:50 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado 1679 Varón Juan y Oficial Acevedo Juan, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 12:40 horas de la noche del jueves 11 de agosto de 2011, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibimos el reporte de la central radio de emergencia 171 San Cristóbal, informándonos que nos trasladáramos a la vía principal del sector la Carbonera, específicamente a unos pocos metros del centro médico Hospital Samuel Darío Maldonado de san Antonio Casa N° 12-08 ya que habían recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre NIDIA MARTINEZ, solicitando una comisión policial, ya que se había hecho presente uno de los hijos de la misma en estado de embriaguez causándole daños materiales a la vivienda lanzándole objetos contundentes (piedras) a las ventanas y tumbo el portón del garaje con un vehiculo que le pertenece, motivado a dicha situación nos trasladamos al lugar, nos entrevistamos con la agraviada NIDIA MARTINEZ, Quien nos manifestó que su hijo mayor le había lanzado piedras a las ventanas de la casa y tumbo el portón del garaje y posteriormente le entrego el vehiculo a un amigo el cual se lo llevo, así mismo nos informo que el agresor se encontraba en la parte externa detrás de la residencia, quien fue ubicado cerca del portón que el mismo le causo daños materiales, siendo detenido preventivamente y trasladado a la estación policial San Antonio, a quien se le informo la causa y el motivo de su detención preventiva por orden de Fiscalía, leyéndosele los derechos y quedando plenamente identificado como: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 15.539.150, fecha de nacimiento 10-11-1983, de 27 años de edad, de igual forma se realizo la denuncia interpuesta por la presunta agraviada quien es la progenitora del pre nombrado ciudadano, y se le notifico a la Fiscalía del Ministerio Publico.



EN LA AUDIENCIA


“En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los DOCE (12) días del mes de Agosto de 2011, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, con la presencia del Alguacil de Sala y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 De noviembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo Alcides Sánchez (F) y de Lidia Martínez (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.150, soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda calle 1 el Topón casa N° 1-40 San Antonio Estado Táchira , teléfono: 0424-763.38.30; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que NO, nombrándole al efecto el Tribunal como su defensor al a Abg. Carmen Aurora Ibarra. Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hecho atribuido al aprehendido como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIA MARTINEZ, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo previsto en el del artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que No desea declarar. “es todo” La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las Partes no formularon preguntas. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien solicito se califique de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se tramite la causa por los tramites del Procedimiento Especial y del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el mismo, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA


Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.


El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:



Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.


En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:


Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.


En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.


Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: Acta policial N° 118 de fecha 11 de Agosto de 2011, presentes en el centro de coordinación frontera, estación policial San Antonio siendo las 12:50 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado 1679 Varón Juan y Oficial Acevedo Juan, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 12:40 horas de la noche del jueves 11 de agosto de 2011, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibimos el reporte de la central radio de emergencia 171 San Cristóbal, informándonos que nos trasladáramos a la vía principal del sector la Carbonera, específicamente a unos pocos metros del centro médico Hospital Samuel Darío Maldonado de san Antonio Casa N° 12-08 ya que habían recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre NIDIA MARTINEZ, solicitando una comisión policial, ya que se había hecho presente uno de los hijos de la misma en estado de embriaguez causándole daños materiales a la vivienda lanzándole objetos contundentes (piedras) a las ventanas y tumbo el portón del garaje con un vehiculo que le pertenece, motivado a dicha situación nos trasladamos al lugar, nos entrevistamos con la agraviada NIDIA MARTINEZ, Quien nos manifestó que su hijo mayor le había lanzado piedras a las ventanas de la casa y tumbo el portón del garaje y posteriormente le entrego el vehiculo a un amigo el cual se lo llevo, así mismo nos informo que el agresor se encontraba en la parte externa detrás de la residencia, quien fue ubicado cerca del portón que el mismo le causo daños materiales, siendo detenido preventivamente y trasladado a la estación policial San Antonio, a quien se le informo la causa y el motivo de su detención preventiva por orden de Fiscalía, leyéndosele los derechos y quedando plenamente identificado como: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 15.539.150, fecha de nacimiento 10-11-1983, de 27 años de edad, de igual forma se realizo la denuncia interpuesta por la presunta agraviada quien es la progenitora del pre nombrado ciudadano, y se le notifico a la Fiscalía del Ministerio Publico.


Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 De noviembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo Alcides Sánchez (F) y de Lidia Martínez (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.150, soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda calle 1 el Topón casa N° 1-40 San Antonio Estado Táchira , teléfono: 0424-763.38.30; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIA MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.



DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD


En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 De noviembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo Alcides Sánchez (F) y de Lidia Martínez (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.150, soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda calle 1 el Topón casa N° 1-40 San Antonio Estado Táchira , teléfono: 0424-763.38.30; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIA MARTINEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a las victima ni física ni verbalmente por el o por intermedio de terceras personas,. 3.- Reparar el daño causado a los bienes materiales. Se librara la respectiva Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 De noviembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo Alcides Sánchez (F) y de Lidia Martínez (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.150, soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda calle 1 el Topón casa N° 1-40 San Antonio Estado Táchira , teléfono: 0424-763.38.30; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIDIA MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo previsto en el del artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 De noviembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo Alcides Sánchez (F) y de Lidia Martínez (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.150, soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda calle 1 el Topón casa N° 1-40 San Antonio Estado Táchira , teléfono: 0424-763.38.30, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a las victima ni física ni verbalmente por el o por intermedio de terceras personas,. 3.- Reparar el daño causado a los bienes materiales. Se librara la respectiva Boleta de Libertad.
Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)