REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003174
ASUNTO : SP11-P-2008-003174
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABOG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: RINCON TORRES JOSE CLEVER
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003174, seguida por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el acusado: RINCON TORRES JOSE CLEVER quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Danita Torres (v) y de Silvestre Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.437.396, de estado civil soltero, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio Bolivia Vieja, vereda 5, casa sin No., de color rosada con verde, cerca de la bodega el Indio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial del Municipio Junín, Estado Táchira, cuando en fecha 29 de agosto de 2008, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la noche, por el sector los limones en la vía principal de Bolivia Vieja, Rubio, Municipio Junín, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró inquieto y nervioso, motivo éste por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo que sacara y enseñará lo que portaba en su ropa, procediendo el mismo a enseñar un arma blanca con su respectiva cubierta, siendo así detenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, el cuchillo era de material acero inoxidable, de veinte centímetros aproximadamente en su hoja de corte, y doce centímetros aproximadamente en su empuñadura del mismo metal cubierto con plástico color negro, el cual no posee marca, leyéndose en la hoja de corte stainless Steel.
DE LAS ACTUACIONES
Corre inserta a las actuaciones Reconocimiento legal No. 9700-062-103 efectuado al cuchillo incautado por la comisión policial al momento de la aprehensión del imputado RINCON TORRES JOSE CLEVER, la cual concluye que se trata de una pieza que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Jueves 11 de Agosto, de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003174 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado RINCON TORRES JOSE CLEVER quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Danita Torres (v) y de Silvestre Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.437.396, de estado civil soltero, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio Bolivia Vieja, vereda 5, casa sin No., de color rosada con verde, cerca de la bodega el Indio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran.; el Secretario Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el imputado y su defensor Abg. Carmen Ibarra.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano RINCON TORRES JOSE CLEVER, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Carmen Ibarra, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado RINCON TORRES JOSE CLEVER, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.


Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. Carmen Ibarra, y cedida que le fue dijo: ““1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el acusado: RINCON TORRES JOSE CLEVER quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Danita Torres (v) y de Silvestre Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.437.396, de estado civil soltero, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio Bolivia Vieja, vereda 5, casa sin No., de color rosada con verde, cerca de la bodega el Indio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público Prevee una pena de por lo que en definitiva la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION MESES DE PRISION Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FINALMENTE SE MANTIENE al acusado la RINCON TORRES JOSE CLEVER, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2008, ampliando el lapso de presentaciones impuesto en la misma una vez cada 20 días, a una vez cada 60 días el día 15 de julio de 2011. Se ordena oficiar a Alguacilazgo para informar de que el lapso de presentación fue ampliado de una vez cada 20 días a una vez cada 60 días. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: RINCON TORRES JOSE CLEVER quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Danita Torres (v) y de Silvestre Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.437.396, de estado civil soltero, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio Bolivia Vieja, vereda 5, casa sin No., de color rosada con verde, cerca de la bodega el Indio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RINCON TORRES JOSE CLEVER quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Danita Torres (v) y de Silvestre Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.437.396, de estado civil soltero, de ocupación latonería y pintura, residenciado en el Barrio Bolivia Vieja, vereda 5, casa sin No., de color rosada con verde, cerca de la bodega el Indio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado la RINCON TORRES JOSE CLEVER, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2008, ampliando el lapso de presentaciones impuesto en la misma una vez cada 60 días el día 15 de julio de 2011. Se ordena oficiar a Alguacilazgo para informar de que el lapso de presentación fue ampliado de una vez cada 60 días.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA