REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001508
ASUNTO : SP11-P-2011-001508


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.13.240.410, de profesión u oficio Chofer, Casado, hijo de Pastor Hernández (f), y de María del Carmen Gómez (f) residenciado lote 60 vereda 7 Nº 14-41 el castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SAGRAL GALLO DE HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 02:50 horas de la tarde, se trasladaron en compañía del Funcionario Agente Johan Navarro, en la Unidad P-781, hacia el barrio el Castillo, vereda 07, casa numero 14-41, Ureña, Estado Táchira, el motivo de aprehender al ciudadano, PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, la cual figura ser el imputado de la causa, presentados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, localizamos al ciudadano PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de Nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, de 61 años de edad, nacido el 16/02/1951, profesión chofer, casado residenciado en la misma dirección de la victima, portador de la cedula de identidad, CC-13.240.410. se le indico que se encontraba detenido y se le impuso de los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencias, imponiéndosele sus derechos en el articulo 49 de la constitución y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se les notifico a los jefes del despacho, se traslado a la sede, respectando su integridad FISICA, moral, y psicológica, se le efectúo llamada telefónica al Abg. Henry Flores, fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Tachira, a notificarle la causa, fue atendido por el abogado, dandose notificado. Fue investigado y de igual manera se constato que no posee solicitud o registro Policial, y sin presentar ningun tipo de reseña, dejando constancia, se traslado a la comandancia Policial sede de San Antonio del Tachira, es todo.-


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves 11 de agosto de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a el ciudadano PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.13.240.410, de profesión u oficio Chofer, Casado, hijo de Pastor Hernández (f), y de María del Carmen Gómez (f) residenciado lote 60 vereda 7 Nº 14-41 el castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira,, Continuando con el orden de la audiencia se verifica la presencia de las partes, estando presente: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el alguacil de sala; dejándose constancia de la presencia de el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado y la victima y no la defensora nombrada en la presente causa en virtud de ello se le pregunta al ciudadano imputado si desea mantener su defensa a lo que expuso que NO, en virtud de ello se procede a nombrar a la defensora Publica Abg. Betty Sanguino. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de el imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SAGRAL GALLO DE HERNÁNDEZ, De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado del acusado Abg. PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.13.240.410, de profesión u oficio Chofer, Casado, hijo de Pastor Hernández (f), y de María del Carmen Gómez (f) residenciado lote 60 vereda 7 Nº 14-41 el castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SAGRAL GALLO DE HERNÁNDEZ.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado ciudadano PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.13.240.410, de profesión u oficio Chofer, Casado, hijo de Pastor Hernández (f), y de María del Carmen Gómez (f) residenciado lote 60 vereda 7 Nº 14-41 el castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SAGRAL GALLO DE HERNÁNDEZ, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de agosto del 2011, 11 de agosto del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada cuatro meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. 5.- No agredir a la victima ni física ni psicológicamente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SAGRAL GALLO DE HERNÁNDEZ,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ciudadano PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.13.240.410, de profesión u oficio Chofer, Casado, hijo de Pastor Hernández (f), y de María del Carmen Gómez (f) residenciado lote 60 vereda 7 Nº 14-41 el castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira.
CUARTO: SE FIJA al acusado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada cuatro meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. 5.- No agredir a la victima ni física ni psicológicamente.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIO