REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000258
ASUNTO : SP11-P-2004-000258

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado de la Abg. Carollyn Guerrero, en su carácter de Defensora Privada, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar que actualmente pesa sobre su defendido, constante de (02) folios útiles, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 16-08-2004, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: Del ciudadano MIGUEL AUGUSTO MARCUCCI CACERES, quien dice ser de las características identificatorias antes anotadas, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional el día 13 de Agosto del presente año en horas de la tarde, en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, cuando llego hasta esa alcabala procedente del territorio Colombiano, encontrándosele dentro de sus pertenencias un portafolio de cuero dentro del que se constató la existencia de facturas comerciales y documentos así como solicitudes de regularización y/o de naturalización para los Ciudadanos de origen Colombiano que se describen en el acta policial y que se identifican por la documentación que fue incautada. Igualmente un dinero que en cuanto a su cantidad y forma como lo portaba también refiere el acta policial N° 795 de fecha 13 de Agosto del 2004, del otro lado se observa, como , a manifestado la Representante Fiscal no existe en las actuaciones la correspondiente experticia de los documentos público o privados que rielan en las actas asi como tampoco el dienero incautado, sin embargo la Representante Fiscal atribuye al imputado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, sin que exista un conocimiento cientifico determinado por un experto para saber si esta afirmación se correspondo o no con la realidad de los hechos, lo que si es cierto es que los documentos incautados tienen la apariencia de lo que expide el Ministerio de Interiro de Justicia para la tramitación o regularización de permanencia en el pais de extranjeros o de su naturalización, documentos estos, que no tienen porque estar en manos de una persona en particular porque son de uso oficial y sólo corresponden a aquellas personas que identificandose plenamente asi lo soliciten ante las autoridades respectivas. Igualmente consta en los autos fotocopias de cedulas de ciudadnia colombianas e inclusive le acompaña su fotografia y que se observa en la planilla pro forma impresión dactilar, lo que quiere decir que iban hacer utilizados con el propósito de regularizar indebidamente la condición de permanencia en el país de estos ciudadanos y sin que se pueda pensar que esta afirmación es equivoca, pues como ya dije consta en autos documentos intransferibles de Ciudadanos Colombianos que se nombran en el acta policial y las únicas personas autorizadas para estos menesteres son los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Interiores de Justicia, además de que obsérvese MIGUEL AUGUSTO MARCUCCI CACERES, se le aprende ingresando a territorio Venezolano con estos documentos se pretende probar hechos verdaderos, vinculados a actos públicos, quedando entonces comprendido la conducta desplegada por MARCUCCI CACERES, dentro de lo que señala el articulo 324 del Código Penal, pues será objeto de la investigación determinar la autenticidad o falsedad de los documentos y a vinculación para probar hechos verdaderos, conducta que se sanciona de acuerdo a lo que señala la norma sustantiva invocada es decir el articulo 324 del Código Penal. En tal virtud y a pesar de que la Ciudadana Fiscal a dejado a criterio de este Tribunal la calificación o no de la flagrancia, de esto ser así, significa tanto como la aprehensión del Ciudadano aquí presente es ilegitima o ilegal, porque si el Ministerio Público no tiene la certeza de la flagrancia mal puede convalidar la aprehensión ilegal, sin olvidar que la otra forma de detener a un ciudadano es por Orden Judicial y si el Ministerio Público no esta claro en si existe o no delito, cual es el sustrato de la aprehensión de este Ciudadano, observación que se hace a los fines de que se avalúen las circunstancias fácticas que legitiman la aprehensión de un Ciudadano. Por lo tanto ante el hecho de la aprehensión del Ciudadano la misma es flagrante porque el mismo no acreditado en esta audiencia que es funcionario de la Dirección de extranjería, y si bien es cierto lo que dice la defensa que estos documentos se expiden libremente también es cierto que los mismos no se distribuyen para el que pide ocho solicitudes por que la gestoría en esta materia esta prohibida, esos documentos se expiden en forma personal y de alguna manera hay que sancionar aquellas conductas de las que se derivan daños para la administración pública y de los particulares. La Aprehensión de MARCUCCI CACERES, es flagrante de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal por lo tanto el procedimiento a seguir es el Ordinario por cuanto la investigación es insuficiente y faltan las experticias respectivas conforme al articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de coerción Personal solicita por el Ciudadano Fiscal la misma es procedente y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se llenan las exigencias requeridas por el Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la presentación del imputado para los demás actos del proceso, el cual deberá presentarse Una vez cada OCHO (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión San Antonio del Táchira, recordándole al imputado que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma. TERCERO: Se ordena el desgloce de la cedúla de identidad del mencionado Ciudadano.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 16-08-2004, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (07) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, del ciudadano: MIGUEL AUGUSTO MARCUCCI CACERES, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de (07) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano: MIGUEL AUGUSTO MARCUCCI CACERES; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo del ciudadano: MIGUEL AUGUSTO MARCUCCI CACERES , conformidad con la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO