REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001952
ASUNTO : SP11-P-2011-001952
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO (S): SANTI EDWAR PABÓN Y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO

Celebrada la audiencia de flagrancia, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-2DA. CIA-SIP-702, siendo las 23:00 horas de la noche, el S/1 González Bautista Luis, y S/2 Osorio Ronmy, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 11, actuando como órgano de investigación penal, deja constancia de la siguiente actuación policial, en fecha 08 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, se recibió una llamada de una persona que no identifico informando que en el sector La Colonia del a población de Rubio, se encontraban varias personas merodeando en actitud sospechosa, por lo cual salimos en comisión hacia el señalado sector, visualizando que efectivamente allí se encontraban dos personas del sexo masculino quienes al observar la comisión de forma inmediata lanzaron un objeto al suelo sin lograr determinar cual de ellos lo arrojo, que fueron intervenidos e identificados y se les practico una inspección personal no hallando en su poder ninguna evidencia de interés policial, sin embargo al revisar minuciosamente con la finalidad de verificar que habían lanzado al suelo, se observo que se trata de un envoltorio confeccionado con un pedazo de papel de color blanco, contentivo de polvo amarillento, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Cocaína, motivo por el cual fueron trasladados hasta la segunda compañía, donde quedaron plenamente identificados a quienes se les informo sobre su detención en flagrante y se les realizo la lectura de sus derechos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, , siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SANTI EDWAR PABÓN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, en fecha 28/12/1980, alfabeto, de 30 años edad, soltero, hijo de Sonia Esperanza Pabon (V), titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.796, profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806 y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 14.965.984, de 29 años de edad, con fecha de Nacimiento 21/12/1981, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez Calle 1 casa 18 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los ciudadanos SANTI EDWAR PABÓN y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA que NO, designando al efecto a la Defensora Pública a la Abg. BETTY SANGUINO, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo d artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.


Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar quienes libres de juramento y de coacción alguna expusieron en un primer momento el ciudadano SANTI EDWAR PABÓN : ” yo venia de la casa de mi amigo Gonzalo, el me iba acompañar para mi casa en eso cruzamos por un camino, íbamos caminando, entonces iban pasando tres patrullas motorizadas de los nervios agarre y lo lancé al suelo, íbamos con cierto trayecto cuando llegaron los policías y nos preguntaron que estábamos haciendo, y como me vieron nervioso me preguntaron ¿si consumía? y yo le dije que si, pero les dije que lo había votado, el comenzó a buscarlo hasta que lo encontró, y nos llevaron detenidos, es todo” se le cede el derecho de palabra la fiscal del ministerio publico quien pregunto: ¿que lanzo al piso? Un envoltorio de Cocaína. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública quien pregunto: ¿Quién boto lo que usted refiere? Yo lo lancé. Es Todo. Luego se le cede el derecho de palabra al ciudadano GONZALO EDUARDO MORA HERRERA: “el día lunes nos íbamos desde mi casa hacia la de mi compañero y en camino llegaron unos funcionarios de la guardia nacional, para requisarnos, yo no tenia ni mis papeles ni nada, pero encontraron algo que Santi tiro en el piso, que es una droga, y después nos llevaron al comando de la guardia y nos hicieron firmar nuestros derechos” es todo. La fiscal del ministerio público y la defensora no realizaron preguntas. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “ Pido que desestime la calificación en flagrancia del ciudadano Gonzalo Eduardo Mora Herrera y la libertad plena y que se califique la flagrancia para mi defendido Santi Edward Pabon, procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto se encuentra domiciliado en el país y es venezolano y la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los 3 años en su limite máximo, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SANTI EDWAR PABÓN, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SANTI EDWAR PABÓN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, en fecha 28/12/1980, alfabeto, de 30 años edad, soltero, hijo de Sonia Esperanza Pabon (V), titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.796, profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806 . En la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo qe respecta al ciudadano GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 14.965.984, de 29 años de edad, con fecha de Nacimiento 21/12/1981, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez Calle 1 casa 18 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se desestima l flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del ciudadano SANTI EDWAR PABÓN, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolana, reside en en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.-No incurrir en hechos de carácter penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SANTI EDWAR PABÓN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, en fecha 28/12/1980, alfabeto, de 30 años edad, soltero, hijo de Sonia Esperanza Pabon (V), titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.796, profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806 . En la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se desestima la calificación de flagrancia GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 14.965.984, de 29 años de edad, con fecha de Nacimiento 21/12/1981, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez Calle 1 casa 18 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: SANTI EDWAR PABÓN, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.-No incurrir en hechos de carácter penal.
QUINTO: Se decreta la libertad plena a favor del ciudadano GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 14.965.984, de 29 años de edad, con fecha de Nacimiento 21/12/1981, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez Calle 1 casa 18 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. en la presunta comisión de la delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".




Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO