REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000085
ASUNTO : SP11-P-2011-000085
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogado escrito procedente de la Abg. María Yuni Parral, en su carácter de defensora de las ciudadanas Nelly Suárez y Dina Esther González, mediante el cual solicita la ampliación del régimen de presentaciones de sus defendidas a cada 2 meses; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
A los folios 2 y 3 de la presente causa corre agregado Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Enero del año 2011, en donde se deja constancia entre otras cosas que: Encontrándose en labores relacionadas con el dispositivo de seguridad Bicentenario 2011, realizando labores de investigación de campo, ubicados en la calle 3 con carrera 12 del Barrio Miranda, a fin de observar vehículos que se encontraban equipado víveres los cuales se presumen son trasladados al territorio colombiano, sin la documentación de exportación correspondiente; observando a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas AB720US, el cual se encontraba con su maletero abierto, y un joven allí cuidándolo, observando que llegan ciudadanas con bolsas cargadas presumiblemente de víveres y lo introducen al maletero, donde luego de observar por lo menos a tres ciudadanas haciendo lo mismo, nos trasladamos metros mas debajo de la Aduana Principal, a cincuenta metros del Puente Internacional Simón Bolívar de esta localidad, observando que se aproximaba el vehiculo que se había realizado el trabajo de inteligencia, procediendo a identificarnos como funcionarios del cuerpo de investigaciones, tomando por sorpresa que el conductor era un adolescente que se identifico como GODOY DEINNER ALEXS, de 17 años de edad y las otras ciudadanas quedaron identificadas como CANDIDA GODOY, NELLY GISELA SUAREZ GONZALEZ, DINA ESTHER SUAREZ GONZALEZ, solicitándole al adolescente que abriera la maleta del vehículos observando que llevaba varios rubros alimenticios, jabón y champú, quedando detenidas las mencionadas ciudadanas.
- En fecha 12 de enero de 2010 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas DINA ESTHER SUAREZ GONZALEZ, CANDIDA GODOY y NELLY GISELA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificadas. A quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de INDEPABIS, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a las imputadas DINA ESTHER SUAREZ GONZALEZ, CANDIDA GODOY y NELLY GISELA SUAREZ GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de INDEPABIS, en perjuicio del Estado venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3,4 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer hechos punibles ni de la misma índole. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de salida del país.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, de las ciudadanas DINA ESTHER SUAREZ GONZALEZ, CANDIDA GODOY y NELLY GISELA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificadas. A quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de INDEPABIS, en perjuicio del Estado venezolano,, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de las ciudadanas DINA ESTHER SUAREZ GONZALEZ, CANDIDA GODOY y NELLY GISELA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificadas. A quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de INDEPABIS, en perjuicio del Estado venezolano,, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO