REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001866
ASUNTO : SP11-P-2011-001866
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se lee acta de Investigación penal por accidente de transito Nro.- U-014-2011, en la que se lee: “el día de hoy viernes 29 de Julio de 2011, siendo las 07:45 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito Terrestre dejaron constancia de que encontrándose de servicio en el Punto de Control en la calle 3 frente a la plazuela (campo deportivo) de ureña, fuimos informados por usuarios de la vía de un accidente de transito en la misma calle 3 adyacente a la alcabala de la Guardia Nacional, trasladándonos de inmediato ala lugar y llegando al mismo tiempo tomando las medidas de prevención procedimos a identificar a los conductores e indagar con los mismos lo acaecido, constatando que se trataba de OTRO TIPO DE ACCIDENTE CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UNA LESIONADA…, posteriormente se identifico a los conductores N° 01 WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad C.I- 13.688.869, conductor N°.2.- (lesionado) SAUL VILLAMIZAR CARRILLO. Titular de la cédula de identidad CC 88.848.758, persona occisa acompañante del vehículo N° 2 JORGE MACHADO.”
“MODO: este accidente se origino cuando los ocupantes del vehículo N° 02 (MOTO) se percataron de la existencia de un punto de control de transito terrestre aproximadamente a 80 metros. Los mismos eludían el punto de control ya que el acompañante no llevaba colocado el casco de seguridad obligatorio y al detenerse en la semi-cuneta el acompañante se enredo y cayó en la calzada siendo impactado por el vehículo N° .1”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Sábado 30 de Julio de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Pedro del Río Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 13.688.869, Casado, hijo de José Antonio González (F) y de María Deisi Martínez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Emmanuel Calle 6 N° 169 Sector el Cují Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-702.24.45 Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública penal de Guardia Abg. BETTY SANGUINO, y estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Así mismo manifestó el imputado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. JOSE RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JORGE MACHADO; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ SI querer declarar: quien expuso de manera libre y voluntaria: “ eran como las 07:45 de la mañana, estaba como entrando en la alcabala de Ureña hacia la cancha, eran dos personas en una moto, las cuales no vi. Adelantándose por la derecha, supongo que al ver el punto de control y no tener uno de ellos casco trataron de montarse al anden y fue cuando escuche el golpe y se cayeron los señores y uno de ellos estaba agonizando, en cuestión de momentos llegaron los bomberos y tomaron varias fotos, en ese momento me llevaron para transito, los funcionarios me decían tranquilo que eso no fue culpa suya, y me pasaron a la cocina, por en la sede se encontraban los familiares de la victima, pero ellos mas bien me dijeron que un abogado de ellos había visto las y que no había nada que hacer que se daba cuenta que fueron ellos los que hicieron lo que no debían hacer, es todo ”. Se la cede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien pregunto: “1.- ¿A que velocidad iba usted? el detenido respondió: a 15 kilómetros por hora por que venia arrancando de la alcabala de Ureña como quien va hacia Venezuela entrando 2.- ¿Logro observar la moto antes de escuchar el golpe? El detenido respondió: No porque iba arrancando de la alcabala y por el lado derecho no se pasa, yo no los vi. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. BETTY SANGUINO. Quien pregunto: 1.- ¿Usted había ingerido bebidas alcohólicas? El detenido respondió: No era temprano me acaba de levantar, es todo. quien además expuso “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 N ° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee: Se lee acta de Investigación penal por accidente de transito Nro.- U-014-2011, en la que se lee: “el día de hoy viernes 29 de Julio de 2011, siendo las 07:45 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito Terrestre dejaron constancia de que encontrándose de servicio en el Punto de Control en la calle 3 frente a la plazuela (campo deportivo) de ureña, fuimos informados por usuarios de la vía de un accidente de transito en la misma calle 3 adyacente a la alcabala de la Guardia Nacional, trasladándonos de inmediato ala lugar y llegando al mismo tiempo tomando las medidas de prevención procedimos a identificar a los conductores e indagar con los mismos lo acaecido, constatando que se trataba de OTRO TIPO DE ACCIDENTE CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UNA LESIONADA…, posteriormente se identifico a los conductores N° 01 WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad C.I- 13.688.869, conductor N°.2.- (lesionado) SAUL VILLAMIZAR CARRILLO. Titular de la cédula de identidad CC 88.848.758, persona occisa acompañante del vehículo N° 2 JORGE MACHADO.”
“MODO: este accidente se origino cuando los ocupantes del vehículo N° 02 (MOTO) se percataron de la existencia de un punto de control de transito terrestre aproximadamente a 80 metros. Los mismos eludían el punto de control ya que el acompañante no llevaba colocado el casco de seguridad obligatorio y al detenerse en la semi-cuneta el acompañante se enredo y cayó en la calzada siendo impactado por el vehículo N° .1”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Pedro del Río Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 13.688.869, Casado, hijo de José Antonio González (F) y de María Deisi Martínez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Emmanuel Calle 6 N° 169 Sector el Cují Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-702.24.45, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio Jorge Machado
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Pedro del Río Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 13.688.869, Casado, hijo de José Antonio González (F) y de María Deisi Martínez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Emmanuel Calle 6 N° 169 Sector el Cují Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-702.24.45, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio Jorge Machado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Pedro del Río Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 13.688.869, Casado, hijo de José Antonio González (F) y de María Deisi Martínez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Emmanuel Calle 6 N° 169 Sector el Cují Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-702.24.45, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio Jorge Machado, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio y en caso de cambio, notificar al tribunal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Pedro del Río Estado Táchira, nacido en fecha 05/09/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 13.688.869, Casado, hijo de José Antonio González (F) y de María Deisi Martínez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Emmanuel Calle 6 N° 169 Sector el Cují Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-702.24.45, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio Jorge Machado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JORGE MACHADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio y en caso de cambio, notificar al tribunal.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA