REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001025
ASUNTO : SP11-P-2011-001025

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.792.592, asistido por la abg. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°- 62.494, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BLANCO; PLACAS: AHO24T; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV108939; SERIAL MOTOR V058220CKA; USO: TRANSPORTE PÙBLICO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, en funciones inherentes al servicio de resguardo Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal de la Primera Compañía en donde observaron que se aproximaba un vehículo, que al llegar al punto de control le indicaron al conductor que se estacionara hacia la derecha, para proceder a realizarle una inspección al vehículo identificando al ciudadano conductor como: HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.792.592, conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BLANCO; PLACAS: AHO24T; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV108939; SERIAL MOTOR V058220CKA; USO: TRANSPORTE PÙBLICO; procedieron a revisar minuciosamente el vehículo antes descrito, y se pudo determinar que presentaba sus seriales adaptados por tal Motivo quedo detenido preventivamente el referido vehículo y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BLANCO; PLACAS: AHO24T; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV108939; SERIAL MOTOR V058220CKA; USO: TRANSPORTE PÙBLICO.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 03 de las actuaciones riela constancia de retención de vehículo con fecha 17 de Agosto de 2010.

Al folio 04 de las actuaciones riela Acta de Revisión de vehículo de fecha 17 de Agosto de 2010.

Al folio 12 y su vuelto Corre Inserta Experticia del Original del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 25694682; a nombre de JOSE JAVIER ROJAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad 12.780.185, en el que se describen como características del vehículo, las anteriormente descritas para verificar su originalidad o falsedad concluyendo lo siguiente: El documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS

Al folio 15 de las actuaciones riela Experticia de Vehículo N°- 725 de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario José Gregorio Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira (Brigada de Vehículos) donde el experto concluye:-Las placas identificadoras del serial de carrocería Nº 1W69ACV108939 se encuentran FALSAS. -El serial de Carrocería se encuentra ALTERADO. -El serial del motor se encuentra ALTERADO-Se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra
A los folios 16 al 30 corre agregada solicitud del vehiculo ante la fiscalía del Ministerio público por el ciudadano Henry Velazco junto con documento original de compraventa y certificado de registro de vehiculo 26445024
A los folios 33 y 34 corre agregada solicitud de vehiculo ante este Tribunal
A los folios 40 al 42 corre agregada decisión de negativa del vehiculo

Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 25694682, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son -Las placas identificadoras del serial de carrocería Nº 1W69ACV108939 se encuentran FALSAS.-El serial de Carrocería se encuentra ALTERADO-El serial del motor se encuentra ALTERADO-Se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 25694682, no así sobre la experticia del vehículo” Las placas identificadoras del serial de carrocería Nº 1W69ACV108939 se encuentran FALSAS.-El serial de Carrocería se encuentra ALTERADO-El serial del motor se encuentra ALTERADO-Se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano HENRY MANUEL VELASCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.792.592, asistido por la abg. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°- 62.494, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE AUTOMOVIL; COLOR BLANCO; PLACAS: AHO24T; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV108939; SERIAL MOTOR V058220CKA; USO: TRANSPORTE PÙBLICO, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-



Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA