REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001904
ASUNTO : SP11-P-2011-001904


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER Y ERNESTO JESÚS HERNANDEZ LINDARTE
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 08-08-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL 692 de fecha 06 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras numero 11, primera compañía tercer pelotón, Peracal, MALDONADO NELSAN ENRIQUE Y PEREZ GARCÍA FREDDY RAUL, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 15:00 horas de la tarde, de ese mismo día, encontrándose de comisión de servicio en la jurisdicción con la finalidad de procesar una de denuncia anónima, donde al llegar a el lugar, se encontraban (03) tres ciudadanos de sexo masculino ingiriendo bebidas alcohólicas, donde dos(02) ciudadanos al observar la comisión de la guardia, tomaron una actitud sospechosa , evadieron la comisión y caminado con rumbo hacia el final de la vereda buscando a las áreas verdes de la montaña donde uno de los ciudadanos lanzo al piso de la vereda una bolsa pequeña de material plástico transparente con cierre rojo, desconociéndole contenido, la comisión le dio la voz de alto, los ciudadanos se pasaron al lado de una vivienda y tomaron un testigo, procedieron a realizar una inspección corporal a los ciudadanos donde al primero le encontraron en su poder en la palma de la mano derecha (02) bolsas pequeñas de material de plástico transparente con cierre rojo, no le encontraron en su poder ninguna otra evidencia de interés criminalístico, le solicitaron la documentación identificándose el mismo con una cédula de identidad MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER, junto al testigo procedieron a abrir las bolsas observando en las mismas una sustancia de color blanco de un olor fuerte y penetrante que por su característica física se presumía que era la droga denominada cocaína; realizaron la inspección corporal al segundo ciudadano a quien no le encontraron en su poder ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, fue cuando el testigo manifestó que el ciudadano en cuestión era quien había lanzado al piso la bolsa de material de plástico transparente, le solicitaron mostrara sus documentos de identificación y presento una cédula de identidad de la república bolivariana de Venezuela a nombre de HERNANDEZ LINDARTE ERNESTO JESUS, a quienes en presencia de los testigos procedieron a abrir esas bolsas , observaron que dentro de la misma había una sustancia blanco y fuerte que por su características físicas se presumió que se trataba de la denominada droga cocaína, observaron u vehículo tipo moto donde le preguntaron a los ciudadanos aprehendidos si eran los dueños del vehículo; procedieron a realizar el pesaje total de los envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto de 09 gramos cada envoltorio, seguidamente y en presencia de los testigos le informaron al ciudadano el motivo de la detención, procedieron a notificarle a la fiscal veintiuno de drogas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, lunes 08 de Agosto de 2011, siendo las 10:52 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1) MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Nubis Elena Caicedo (V) y de Elioscoro Maldonado (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.818.307, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cayetano redondo vereda 23 casa N ° 05, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767713290, y 2) ERNESTO JESÚS HERNANDEZ LINDARTE quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21 de Agosto de 1977, de 34 años de edad, hijo de Rosmira Lindarte (V) y de Armando Hernández (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.928.982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 15 con calle 07 casa 253, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767710309, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía de San Antonio del Táchira Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designa al efecto como su Defensor Privado a la Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

1 Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

2 Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

3 Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4 Solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputado SI querer declarar y expuso cada uno por separado MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER Y ERNESTO JESÚS HERNANDEZ LINDARTE, expusieron lo siguiente: “No deseamos declarar, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Merchán Arango quien expuso: “En cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal, y en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero a la solicitud fiscal, solicito medida Cautelar de las establecidas en el 256 numeral 03, y consigno dos(02) constancias de residencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los imputados MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER, y 2) ERNESTO JESÚS HERNANDEZ LINDARTE .Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Nubis Elena Caicedo (V) y de Elioscoro Maldonado (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.818.307, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cayetano redondo vereda 23 casa N ° 05, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767713290, y 2) ERNESTO JESÚS HERNANDEZ LINDARTE quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21 de Agosto de 1977, de 34 años de edad, hijo de Rosmira Lindarte (V) y de Armando Hernández (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.928.982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 15 con calle 07 casa 253, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767710309, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos de los imputados MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER, y 2) ERNESTO JESÚS HERNANDEZ LINDARTE; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolanos, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicacion, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días, 2.- Presentar dentro de los 30 días siguiente constancia de inscripción de prosecución de estudios en cualquier materia ,3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6.- Mantener el domicilio y casa de cambiar notificarlo al tribunal.Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de noviembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Nubis Elena Caicedo (V) y de Elioscoro Maldonado (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 17.818.307, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cayetano redondo vereda 23 casa N ° 05, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767713290, y 2) ERNESTO JESÚS HERNANDEZ LINDARTE quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21 de Agosto de 1977, de 34 años de edad, hijo de Rosmira Lindarte (V) y de Armando Hernández (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.928.982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Simón Bolívar carrera 15 con calle 07 casa 253, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767710309, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: MALDONADO CAICEDO CARLOS ALEXANDER Y ERNESTO JESÚS HERNANDEZ LINDARTE, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días, 2.- Presentar dentro de los 30 días siguiente constancia de inscripción de prosecución de estudios en cualquier materia ,3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6.- Mantener el domicilio y casa de cambiar notificarlo al tribunal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA