REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000302
ASUNTO : SP11-P-2011-000302


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO
DEFENSOR (A):ABG. EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de la acusada: YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.859, soltera, hija de Gladys de Moreno (v) y de Pedro Moreno (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en Ureña carrera 10 con calle 10 casa N° 9-94 plaza vieja estado Táchira, teléfono 0416-0883086 en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Fuentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al CICPC dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 03 de febrero de 2011 a las 10:40 horas de la noche, se encontraban de servicio, cuando presentó la ciudadana DORIS ELENA FUENTES RUGELES, quien indico que había sido agredida físicamente por una vecina que se le había abalanzado encima agrediéndola en la cara y en el pecho, seguidamente se trasladaron al sitio residencia de la agresora fue informada del motivo de la detención, siendo identificado como YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.859, soltera, hija de Gladys de Moreno (v) y de Pedro Moreno (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en Ureña carrera 10 con calle 10 casa N° 9-94 plaza vieja estado Táchira, al lado de la Bodega de Lucho, teléfono 0416-0749576, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 08 de Agosto del 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.859, soltera, hija de Gladys de Moreno (v) y de Pedro Moreno (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en Ureña carrera 10 con calle 10 casa N° 9-94 plaza vieja estado Táchira, teléfono 0416-0883086 en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Fuentes. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la imputada, acompañado de su defensor Privado Abg. Edinson González, se deja constancia de la inasistencia de la victima de la presente causa ciudadana Doris Elena Fuentes, asumiendo el carácter de tal el representante de la vindicta Pública quien se encuentra presente. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Fuentes, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Fuentes. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada: YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edinson Gonzalez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendida; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.859, soltera, hija de Gladys de Moreno (v) y de Pedro Moreno (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en Ureña carrera 10 con calle 10 casa N° 9-94 plaza vieja estado Táchira, teléfono 0416-0883086 en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Fuentes.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de la acusada: YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.859, soltera, hija de Gladys de Moreno (v) y de Pedro Moreno (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en Ureña carrera 10 con calle 10 casa N° 9-94 plaza vieja estado Táchira, teléfono 0416-0883086 en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Fuentes, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Agosto de 2011, hasta el 08 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 5.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo presentar la respectiva constancia.Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada: YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-05-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.170.859, soltera, hija de Gladys de Moreno (v) y de Pedro Moreno (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en Ureña carrera 10 con calle 10 casa N° 9-94 plaza vieja estado Táchira, teléfono 0416-0883086 en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Fuentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Elena Fuentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada YALITZA CAROLINA MORENO GUERRERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Agosto de 2011, hasta el 08 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 5.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo presentar la respectiva constancia.-
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Richard Enrique Hurtado Concha
Abg.