REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002408
ASUNTO : SP11-P-2009-002408


RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el defensor público abogado BETTY SANGUINO en carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
El día 19 de Agosto del 2009, siendo las 17:10 horas de la tarde quien suscribe el Sargento Segundo de la Guardia Nacional BASTARDO CEDEÑO JESUS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal Rubio, le solicito la documentación personal a los ocupantes de un vehiculo tipo malibu color verde perteneciente a la Línea Intercomunal, que cubre la ruta San Antonio Cúcuta uno de los pasajeros presento un certificado de Regularización y solicitud de naturalización N° P-N075075 a nombre de NAVARRO PAEZ DIEGO ARMANDO solicitándole al ciudadano que lo acompañara a la oficina de la ONIDEX, de peracal, a fin de verificar la legalidad o autenticidad del citado documento, SINDO atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien introdujo en el sistema los datos de regularización arrojando como resultado que dicho certificado pertenece a un ciudadano de nombre RUEDA PINZON ALONZO, por tal situación y en vista que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible se le detuvo preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quedando identificado el ciudadano como NAVARRO PAEZ DIEGO ARMANDO.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 02 y vuelto de las actuaciones corre inserta acta policial signada con el N° 0545 de fecha 19 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 17 de las actas procesales corre inserto experticia de autenticidad o falsedad signada con el N° 616 efectuado a un documento de identidad de la REPUBLICA DE COLOMBIA el cual tiene su uso especifico y depende del uso aplicado por su poseedor.
3.- Al folio 19 de las actas procesales corre inserta Experticia N° 611 de fecha 20 de Agosto Del 2009, a un documento alusivo a certificado de Regularización o solicitud de Naturalización.
RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 21-08-2009, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido: DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 27 de marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C.- 1092341758, hijo de Marlene Pineda (v) y de Diógenes Pineda v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Bárbara calle 32, avenida principal, casa sin número; Santa Bárbara 2; casa sin número, teléfono 0426-7744228, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, balance personal visados por un contador público, constancia de trabajo, constancia de residencia; quienes se comprometerán ante este tribunal a que el imputado de autos cumpla con las obligaciones contraídas por el Tribunal y en caso de incumplimiento de las mismas deberán cancelar la misma cantidad por la vía de la multa. 2.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza.
CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, sobre la aprehensión del imputado DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, por ser este nacional de ese país.

En este estado el Juez le hace saber al lo imputado que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-11-2010 se fijo audiencia Especial y se fijo un lapso de 45 días para presentar acto conclusivo
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO,, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 27 de marzo de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía C.C.- 1092341758, hijo de Marlene Pineda (v) y de Diógenes Pineda v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Bárbara calle 32, avenida principal, casa sin número; Santa Bárbara 2; casa sin número, teléfono 0426-7744228, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la fe pública; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano DIEGO ARMANDO PINEDA NAVARRO, de conformidad con la presente decisión.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Richard Enrique Hurtado Concha


Abg