San Antonio del Tachira, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000307
ASUNTO : SP11-P-2011-000307
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY FLORES Fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ESTEBAN MARINO HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buenaventura Valle, nacido en fecha 26 de diciembre de 1951, de 60 años de edad, hijo de Leonila Hurtado (v) y de Efigenio Hurtado (v), cédula de ciudadanía N° 81.908.165, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Rubio sector cruz roja vía principal La Victoria de Bramón, casa N° 5, casa verde claro, teléfono 0416-4779835; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 03 de febrero de 2011, siendo las 12:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la jurisdicción cuando verificaron varios vehículos entre ellos un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1974, color blanco, según documento de registro del vehículo es rojo, placas AR-069-241, serial de carrocería 1D29HD114996 y serial de motor, HEV1016173, el cual apareció solicitado por el delito de Hurto de Vehículo de fecha 17/05/1985 delegación del CICPC San Cristóbal, era conducido por el ciudadano ESTEBAN MARINO HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buenaventura Valle, nacido en fecha 26 de diciembre de 1951, de 60 años de edad, hijo de Leonila Hurtado (v) y de Efigenio Hurtado (v), cédula de ciudadanía N° 81.908.165, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Rubio sector cruz roja vía principal La Victoria de Bramón, casa N° 5, casa verde claro, teléfono 0416-4779835, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
El día 04 de febrero de 2011, se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ESTEBAN MARINO HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buenaventura Valle, nacido en fecha 26 de diciembre de 1951, de 60 años de edad, hijo de Leonila Hurtado (v) y de Efigenio Hurtado (v), cédula de ciudadanía N° 81.908.165, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Rubio sector cruz roja vía principal La Victoria de Bramón, casa N° 5, casa verde claro, teléfono 0416-4779835; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ESTEBAN MARINO HURTADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia al tribunal. 4.- Presentar dentro de los próximos sesenta días informe médico de su anomalía de salud. 5.- No cometer un nuevo hecho punible. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
DEL DERECHO
El presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ya que se determino que el imputado no figura como propietario del vehiculo, pues tan solo labora en el por instrucciones de terceros desconociendo que el vehiculo estuviera en calidad de solicitado antes ante el sistema policial desde el año 1995, Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la medida cautelar decretada en fecha 04-02-2011 al ciudadano ESTEBAN MARINO HURTADO,el cese de conformidad con el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ESTEBAN MARINO HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buenaventura Valle, nacido en fecha 26 de diciembre de 1951, de 60 años de edad, hijo de Leonila Hurtado (v) y de Efigenio Hurtado (v), cédula de ciudadanía N° 81.908.165, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Rubio sector cruz roja vía principal La Victoria de Bramón, casa N° 5, casa verde claro, teléfono 0416-4779835; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano ESTEBAN MARINO HURTADO, de conformidad con el articulo 319 ejusdem
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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