San Antonio del Tachira, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001059
ASUNTO : SP11-P-2011-001059
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA
DEFENSOR (A): ABG. LUIS ALBERTO MEDINA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Juan Alexis Sanchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.246, nacido en fecha 23-02-1.958, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Mirador, vereda 6 E-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-7255004; hijo de Elena Mora (v) y Virgilio Rosales Castro( f); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de la niña YONETZI NICOL VELANDIA ESLAVA; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Martes dos (02) de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2011-001059, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.246, nacido en fecha 23-02-1.958, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Mirador, vereda 6 E-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-7255004; hijo de Elena Mora (v) y Virgilio Rosales Castro( f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de la niña YONETZI NICOL VELANDIA ESLAVA; asistido en este acto, por el Defensor Privado Abg. Luis Alberto Medina Galanti. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, abogado Juan Alexis Sanchez Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, el imputado, la víctima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artiuclo 413 ejusdem; en perjuicio de la niña YONETZI NICOL VELANDIA ESLAVA, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de los gastos médicos ocasionados al niña los cuales fueron cancelados en su oportunidad y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima Ciudadana Noretsy Nataly Eslava; quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y declaro que efectivamente el a cumplido con los gastos médicos de mi menor hija, y para el momento mi hija se encuentra en buen estado de salud es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ Ciudadano Juez una vez admitidos los hechos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito se apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido; y solicito a su vez se me otorgue copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción una vez escuchada a la victima en esta audiencia, es todo”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.246, nacido en fecha 23-02-1.958, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Mirador, vereda 6 E-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-7255004; hijo de Elena Mora (v) y Virgilio Rosales Castro( f); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de la niña YONETZI NICOL VELANDIA ESLAVA.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artiuclo 413 ejusdem; en perjuicio de la niña YONETZI NICOL VELANDIA ESLAVA, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.246, nacido en fecha 23-02-1.958, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Mirador, vereda 6 E-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-7255004; hijo de Elena Mora (v) y Virgilio Rosales Castro( f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artiuclo 413 ejusdem; en perjuicio de la niña YONETZI NICOL VELANDIA ESLAVA. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.246, nacido en fecha 23-02-1.958, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Mirador, vereda 6 E-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-7255004; hijo de Elena Mora (v) y Virgilio Rosales Castro( f); y la Victima Ciudadana Noretsy Nataly Eslava, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.246, nacido en fecha 23-02-1.958, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Mirador, vereda 6 E-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-7255004; hijo de Elena Mora (v) y Virgilio Rosales Castro( f); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de la niña YONETZI NICOL VELANDIA ESLAVA; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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