REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001939
ASUNTO : SP11-P-2011-001939

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADA: DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 09-08-2011, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional del puesto El Vallado dejaron constancia que en fecha 07 de agosto de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche se acerco pidiendo auxilio a la Guardia nacional que se encontraba de servicio la ciudadana MaryLuz medina, porque ella le había reclamado al vecino ya que los niños de él le habían partido un tanque y este ciudadano bajo los efectos del alcohol en forma alterada había comenzado a golpearla dándole puños y lanzándole una silla, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos donde fue señalado por la victima y fue detenido e identificado como DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Medina (v) y de Aurelio Orequin (f) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de identidad V- 15.049.896 y residenciado Vallado La Victoria municipio Lobatera casa N° 23 calle principal estado Táchira teléfono 0426-6787209, 0277-3743697, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 09 de agosto de 2011, siendo la 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Medina (v) y de Aurelio Orequin (f) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de identidad V- 15.049.896 y residenciado Vallado La Victoria municipio Lobatera casa N° 23 calle principal estado Táchira teléfono 0426-6787209, 0277-3743697. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Medina, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA querer declarar y al efecto expuso: “El día domingo yo estaba trabajando, cuando yo llego mi esposa me comentó que la señora Mary luz llego a mi casa con el esposo a presentar problemas, entonces yo fui a preguntarle y me agredieron con un martillo, el señor cargaba un palo y ella un martillo, ellos se fueron a denunciarme a la Guardia, ellos fueron los que se metieron conmigo, cuando llego mi hermano los desaparto, es todo ”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio público respondió: “… ¿Qué es la señora Mary Luz para usted? prima segunda…” A preguntas de la defensa respondió: “… ¿Qué personas se encontraban presentes en el momento de los hechos? Mi hermano Carlos Eduardo y mi esposa…”. A preguntas del Juez respondió: “… ¿se encontraba usted en estado de ebriedad? No… ¿Dónde trabaja usted? en San Pedro del Río… ¿son vecinos? Si… ¿ha tenido inconvenientes con los vecinos? No… ¿Cómo ha sido la relación con ellos? Nunca nos tratamos casi… ¿Por qué siendo vecinos el inconveniente? Yo estuve ayudando a un hijo de ella porque ella lo trato muy mal, lo corrió de ahí, por eso yo me aleje de ellos… ¿Cómo ha sido el trato con el esposo? Poco trato…”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Oída la declaración de mi defendida en la que señala que él fue agredido por la ciudadana y su esposo, solicito se determine si se encuentran llenos los extremos para calificar flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, solicito se le practique examen médico forense a mi defendido ya que el mismo refiere dolor en el brazo y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el mismo reside en el país, es venezolano y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Medina, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física, familiares descendientes o ascendientes o inmiscuirse en otro hecho delictivo. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Consignar dentro de los treinta días constancia de trabajo y de residencia. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Medina (v) y de Aurelio Orequin (f) de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de identidad V- 15.049.896 y residenciado Vallado La Victoria municipio Lobatera casa N° 23 calle principal estado Táchira teléfono 0426-6787209, 0277-3743697; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Medina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado DENNIS ALEXANDER ORIQUIN MEDINA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física, familiares descendientes o ascendientes o inmiscuirse en otro hecho delictivo. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Consignar dentro de los treinta días constancia de trabajo y de residencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA