REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001047
ASUNTO : SP11-P-2011-001047
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: HAROLD RAMON LOPEZ VALLES, FRANCISCO JOSE SALCEDO OLMOS y SANDRA PATRICIA MEJIA
DEFENSOR: ABG. ROMULO MEDINA VILLAMIZAR
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 09-08-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001047, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra de los imputados, 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Juan Antonio López (v) y de Carmen Maya (v), nacido en fecha 19 de febrero de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.981, soltero, Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, Nº 02, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1961, de 49 años de edad, hijo de Gonzalo Salcedo (f) y de Carmen Olmos (v) titular de la cédula de identidad Nº 9.323.056, soltero, Comerciante, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, calle 5 casa sin número, diagonal a la Bodega San José Estado Táchira y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de enero de 1979, de 32 años de edad, hija, Andreina de Mejia (f) titular de la cédula de ciudadanía Nº 52. 534.446, soltera, Comerciante, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciada en la Avenida Principal de Ureña, casa Nº 103, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem,entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación surgen a raíz de denuncia formulada por el ciudadano Juan Manuel Quevedo Vergara(victima de autos), de fecha 28 de abril de 2011 rendida ante la Estación Policial Rubio de la Policía del estado Táchira, quien refirió que mientras se encontraba aen la Agencia del Banco Bicentenario de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se le acercó una mujer acompañada de dos hombres diciéndole que le estarían abriendo su camión, saliendo entonces con estos al sitio en el cual había dejado su camión, y al llegar al lugar se le acercaron un motorizado y su parrillero, apuntándole este último con un arma de fuego quitándole un bolso en el cual portaba la suma de120.000,00 Bolívares, haciéndole señas inmediatamente éste a las personas que le habrían sacado del banco quienes se retiraron en un vehiculo marca Toyota, modelo: Corolla de color vino tinto, alertando entonces la victima de manera inmediata a los órganos de seguridad quienes activaron las alertas correspondientes; y siendo las 12:30 horas de la en el punto de Control Mixto del Dispositivo de Seguridad Ciudadana ubicado en el sector el Chicaro, Municipio Junín del estado Táchira, avistaron a un vehiculo conducido por un ciudadano en el que viajaban otro hombre y una mujer, cuyas características fisonómicas y las del vehiculo en el que se desplazaban coincidían con las descritas por la victima en su denuncia como autores del robo del que fue víctima, por lo que procedieron a intervenirles policialmente y a detenerles, quedando identificados como HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Juan Antonio López (v) y de Carmen Maya (v), nacido en fecha 19 de febrero de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.981, soltero, Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, Nº 02, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1961, de 49 años de edad, hijo de Gonzalo Salcedo (f) y de Carmen Olmos (v) titular de la cédula de identidad Nº 9.323.056, soltero, Comerciante, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, calle 5 casa sin número, diagonal a la Bodega San José Estado Táchira y SANDRA PATRICIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de enero de 1979, de 32 años de edad, hija, Andreina de Mejia (f) titular de la cédula de ciudadanía Nº 52. 534.446, soltera, Comerciante, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciada en la Avenida Principal de Ureña, casa Nº 103, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 09 de Agosto del 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, luego del arribo de procesados desde el Centro Penitenciario de Occidente, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados: 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Juan Antonio López (v) y de Carmen Maya (v), nacido en fecha 19 de febrero de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.981, soltero, Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, Nº 02, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1961, de 49 años de edad, hijo de Gonzalo Salcedo (f) y de Carmen Olmos (v) titular de la cédula de identidad Nº 9.323.056, soltero, Comerciante, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, calle 5 casa sin número, diagonal a la Bodega San José Estado Táchira y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de enero de 1979, de 32 años de edad, hija, Andreina de Mejia (f) titular de la cédula de ciudadanía Nº 52. 534.446, soltera, Comerciante, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciada en la Avenida Principal de Ureña, casa Nº 103, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; los imputados y su defensor privado Abg. Romulo Medina Villamizar, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, y SANDRA PATRICIA MEJIA; a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADORES conforme al artículo 84.3 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, delito que les imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Ciudadano Juez deseamos colaborar con el proceso, le cedemos la palabra a nuestra defensor privado”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Yaned Contreras, quien señala: Mis defendidos están dispuestos a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, y SANDRA PATRICIA MEJIA, si deseaban declarar, manifestando todos pero cada uno por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Romulo Medina Villamizar, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los imputados, 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Juan Antonio López (v) y de Carmen Maya (v), nacido en fecha 19 de febrero de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.981, soltero, Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, Nº 02, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1961, de 49 años de edad, hijo de Gonzalo Salcedo (f) y de Carmen Olmos (v) titular de la cédula de identidad Nº 9.323.056, soltero, Comerciante, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, calle 5 casa sin número, diagonal a la Bodega San José Estado Táchira y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de enero de 1979, de 32 años de edad, hija, Andreina de Mejia (f) titular de la cédula de ciudadanía Nº 52. 534.446, soltera, Comerciante, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciada en la Avenida Principal de Ureña, casa Nº 103, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de FACILITADORES conforme al artículo 84.3 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privad.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de FACILITADORES conforme al artículo 84.3 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privad, señala pena DE DIEZ(10) AÑOS, en ambos delito se toma en cuenta el limite inferior, tomando encuentra el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dando como resultado para el primer caso Tres(03) AÑOS y CUATRO(04) Meses de PRSION y para el Segundo UN(01) AÑO de Prisión cuya sumatoria nos daría en forma definitiva CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con la aplicación del artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal, para cada uno Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE a los acusados HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, y SANDRA PATRICIA MEJIA, la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2011.Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados, 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Juan Antonio López (v) y de Carmen Maya (v), nacido en fecha 19 de febrero de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.981, soltero, Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, Nº 02, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1961, de 49 años de edad, hijo de Gonzalo Salcedo (f) y de Carmen Olmos (v) titular de la cédula de identidad Nº 9.323.056, soltero, Comerciante, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, calle 5 casa sin número, diagonal a la Bodega San José Estado Táchira y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de enero de 1979, de 32 años de edad, hija, Andreina de Mejia (f) titular de la cédula de ciudadanía Nº 52. 534.446, soltera, Comerciante, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciada en la Avenida Principal de Ureña, casa Nº 103, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados 01.- HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Juan Antonio López (v) y de Carmen Maya (v), nacido en fecha 19 de febrero de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.981, soltero, Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida principal del Barrio Bolívar, Nº 02, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, 02.- FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1961, de 49 años de edad, hijo de Gonzalo Salcedo (f) y de Carmen Olmos (v) titular de la cédula de identidad Nº 9.323.056, soltero, Comerciante, natural de Valera, estado Trujillo, residenciado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, calle 5 casa sin número, diagonal a la Bodega San José Estado Táchira y 03.- SANDRA PATRICIA MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de enero de 1979, de 32 años de edad, hija, Andreina de Mejia (f) titular de la cédula de ciudadanía Nº 52. 534.446, soltera, Comerciante, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciada en la Avenida Principal de Ureña, casa Nº 103, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, cada uno de los acusados; su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados HAROLD RAMÓN LÓPEZ OVALLES, FRANCISCO JOSÉ SALCEDO OLMOS, y SANDRA PATRICIA MEJIA, la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2011.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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