REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002527
ASUNTO : SP11-P-2010-002527
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADA: DEIBIS RENE CASTELLANO CARO
DEFENSOR:ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1977, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.364.741, soltero, hijo de Hogo Castellanos (f) y María Caro (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Carrera 3, Calle 1, Casa N° 3, San Antonio, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, N° Expediente I-266.878, de fecha 24 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde compareció ante ese despacho la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, a los fines de interponer denuncia sobre su concubino DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, por maltrato físico en contra de su persona y contra su menor hijo. Luego del interrogatorio de Ley, se oficia para ubicar al presunto agresor, localizándolo y procediendo a su detención por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndolo luego a la Comisaría de la Policía del Táchira de San Antonio, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 09 de Agosto del 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1977, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.364.741, soltero, hijo de Hogo Castellanos (f) y María Caro (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Carrera 3, Calle 1, Casa N° 3, San Antonio, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, su defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, se deja constancia de la asistencia de la victima, ciudadana Maribel Cáceres Castro y en Representación de la misma forma del menor de edad. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de la presente causa ciudadana Maribel Caceres, quien expuso: Ciudadano Juez, nosotros volvimos juntos tenemos dos meses viviendo el no se volvió a meter conmigo y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, una vez escuchado lo planteado por las partes, y escuchada a la victima no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1977, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.364.741, soltero, hijo de Hogo Castellanos (f) y María Caro (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Carrera 3, Calle 1, Casa N° 3, San Antonio, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente;.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1977, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.364.741, soltero, hijo de Hogo Castellanos (f) y María Caro (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Carrera 3, Calle 1, Casa N° 3, San Antonio, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Agosto de 2011, hasta el 09 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa, ni por si mismo ni por intermedio de otra persona. 5.- Prohibición de agredir físicamente al niño K.S.P.C; victima en la presente causa. 6.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, cada seis meses debiendo presentar constancia de dicha donación, dos mercados durante el año.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1977, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.364.741, soltero, hijo de Hogo Castellanos (f) y María Caro (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, Carrera 3, Calle 1, Casa N° 3, San Antonio, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DEIBIS RENE CASTELLANOS CARO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Agosto de 2011, hasta el 09 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa, ni por si mismo ni por intermedio de otra persona. 5.- Prohibición de agredir físicamente al niño K.S.P.C; victima en la presente causa. 6.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, cada seis meses debiendo presentar constancia de dicha donación, dos mercados durante el año.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|