REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001845
ASUNTO : SP11-P-2008-001845

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EUGENIO LIZCANO JAIMES
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-10-2009, en contra del ciudadano EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La lajas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Maximina Jaimes (v) y de Alfonso Lizcano (f), cedula de identidad No. V.-11.113.307, casado, de profesión Obrero (agricultor), residenciado en Villa Páez, Aldea del Municipio Rafael Urdaneta, Finca Doña Sierva, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley),, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo, En la Audiencia de hoy, Martes Nueve (09) de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la presente causa Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día hoy, por cuanto este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2009, aprobó el REGIMEN DE PRUEBA, celebrado por el acusado EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La lajas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Maximina Jaimes (v) y de Alfonso Lizcano (f), cedula de identidad No. V.-11.113.307, casado, de profesión Obrero (agricultor), residenciado en Villa Páez, Aldea del Municipio Rafael Urdaneta, Finca Doña Sierva, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley),. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, en colaboración con la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, el acusado, y la Defensor Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, así como la menor de edad victima en la presente causa acompañada de su Representante Legal. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho al acusado EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien expuso: “ciudadano Juez he cumplido con las condiciones, y cumplí con las presentaciones, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien manifestó: “Cumplido como ha sido el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito ciudadano Juez, decrete la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Victima quien manifestó que el acusado de autos, no se ha vuelto a meter con la menor de edad, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano EUGENIO LIZCANO JAIMES, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 27-08-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley), conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EUGENIO LIZCANO JAIMES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La lajas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Maximina Jaimes (v) y de Alfonso Lizcano (f), cedula de identidad No. V.-11.113.307, casado, de profesión Obrero (agricultor), residenciado en Villa Páez, Aldea del Municipio Rafael Urdaneta, Finca Doña Sierva, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA