REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001871
ASUNTO : SP11-P-2011-001871
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

De los hechos que dieron origen a la presente investigación para lo que se tiene ACTA POLICIAL 115 de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al la policía de San Antonio del Táchira CABO CASTRO NELSON, Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:15 horas de la mañana de esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje en diferentes sectores cuando recibió un reporte de la central, informándole que se trasladara al sector barrio Cristo Rey ya que habían recibido una llamada de un habitante de la zona que había manifestado que se encontraba hijo estaba destrozando las cosas de la casa, se trasladaron al lugar mencionado al llegar observaron una persona para en el techo de la casa, quien al percatarse de la comisión se lanzó a la calle para salir corriendo, por tal motivo procedieron rápidamente a la intervenirlo policialmente le manifestaron que se calmara, le advirtieron de una inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho de la bermuda de la parte delantera una bolsa d material sintético transparente de regular tamaño, en su extremo abierto se encontraba cerrada por un sierre hermético contentivo den su interior de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte, de presunta droga d la denominada MARIHUANA Y una pipa d fabricación Artesanal de material sintético, quedando identificado como AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, la evidencia recolectada en el lugar de los hechos dio un peso aproximado de (8.8 gramos) fue remitida al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas Penales Y criminalísticas San Cristóbal para la experticia botánica y pesaje, , procedieron a practicar llamada telefónica al la fiscalía de guardia para notificar el procedimiento.

Al folio 06 riela denuncia interpuesta por la ciudadana NIEVES CARREÑO, en l Centro de Coordinación policial de San Antonio del Táchira.

Al folio 10 riela la experticia botánica suscrita por Farmacéutico Edgar Delgado Jerez adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 24/11/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.018.890, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador de eventos, hijo de Julio Agelviz Romero (f) y de Nieves Carreño (v), teléfono: 0276-7713548 y 0416-4766264, residenciado en la carrera 12 calle 5 N° 5-27, Plaza Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”.

El Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Con respecto al delito de Amenaza y acoso solicito para mi representado una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° y con respecto a la posesión se le ordene un examen psiquiátrico a mi defendido, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al la policía de San Antonio del Táchira CABO CASTRO NELSON, Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:15 horas de la mañana de esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje en diferentes sectores cuando recibió un reporte de la central, informándole que se trasladara al sector barrio Cristo Rey ya que habían recibido una llamada de un habitante de la zona que había manifestado que se encontraba hijo estaba destrozando las cosas de la casa, se trasladaron al lugar mencionado al llegar observaron una persona para en el techo de la casa, quien al percatarse de la comisión se lanzó a la calle para salir corriendo, por tal motivo procedieron rápidamente a la intervenirlo policialmente le manifestaron que se calmara, le advirtieron de una inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho de la bermuda de la parte delantera una bolsa d material sintético transparente de regular tamaño, en su extremo abierto se encontraba cerrada por un sierre hermético contentivo den su interior de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte, de presunta droga d la denominada MARIHUANA Y una pipa d fabricación Artesanal de material sintético, quedando identificado como AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, la evidencia recolectada en el lugar de los hechos dio un peso aproximado de (8.8 gramos) fue remitida al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas Penales Y criminalísticas San Cristóbal para la experticia botánica y pesaje, , procedieron a practicar llamada telefónica al la fiscalía de guardia para notificar el procedimiento..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada al folio dos (02) y su vuelto, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis a la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta de al folio diez (10) al de la presente causa, así como el registro de cadena de custodia agregado al folio nueve (09) de las actuaciones, la denuncia de la víctima inserta al folio seis (06) y la entrevista tomada a la testigo del hecho agregada al folio siete (07) , y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 24/11/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.018.890, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador de eventos, hijo de Julio Agelviz Romero (f) y de Nieves Carreño (v), teléfono: 0276-7713548 y 0416-4766264, residenciado en la carrera 12 calle 5 N° 5-27, Plaza Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, en consecuencia la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que el delito atribuido es de menor entidad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9:

1.- A.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa o escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a las victimas de autos de hecho o de palabra.
4.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
5.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Así se decide.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 24/11/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.018.890, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador de eventos, hijo de Julio Agelviz Romero (f) y de Nieves Carreño (v), teléfono: 0276-7713548 y 0416-4766264, residenciado en la carrera 12 calle 5 N° 5-27, Plaza Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- A.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa o escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a las victimas de autos de hecho o de palabra, 4.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 5.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001871. JQR.