REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001218
ASUNTO : SP11-P-2010-001218
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JOSÉ DAVID VILLAMIZAR RIVERA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ, DEFENSORA N° 6
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Estefani Leal.
Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 04 de junio del 2010, los funcionarios Bustamante José y Fuentes Canchica, adscritos a la comisaría policial san Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte del comando de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector del Barrio Bolívar ya que habían recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a identificarse, informándole que en la carrera 12 parte alta se encontraba en la vía publica un ciudadano agrediendo a golpes a una ciudadana, motivado a dicha información procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar observaron a dos personas hombre y mujer forcejando entre si, el funcionario Fuentes Canchica procedió a verificar dicha situación donde le observaron a la ciudadana que se encontraba sangrando por la nariz, de inmediato procedieron a trasladarlos al comando Policial de san Antonio, donde la agraviada informo que la misma tenia 17 años de edad y que el muchacho que habían detenido era con quien vivía la misma, y la había agredido física y verbalmente por celos, donde procedieron al ciudadano detenido a notificarlo del motivo de la detención, le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado como: JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, Venezolano, cedula N° 21.036.550, fecha de nacimiento 20-03-1991, de 19 años de edad, natural de san Antonio reside en el barrio La Popita parte alta, casa sin numero y otra residencia barrio Simon bolívar sector la rampla casa sin numero, San Antonio, así mismo procedieron al traslado del Hospital Samuel Darío Maldonado a la adolescente, quien fue identificada como: Laura Stefany Leal Jiménez, Colombiana, cedula N° 92.082878531, fecha de nacimiento 28 de Agosto de 1992 de 17 años de edad, natural de Pie de Cuesta Colombia, la cual realizo la respetiva denuncia, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, 18 de enero de 2010.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:
“Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.
El Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Yo lo que quiero decir, es que estaba fuera del estado trabajando y no sabia que estaba solicitado, es todo”.
La defensora pública penal Abg. Wilma Castro Galaviz, hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En Primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.
En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 21 de marzo de 2011. En consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS en Oficios de números 955 al 958/2011, de fecha 01 de abril de 2011, y las sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado JOSÉ DAVID VILLAMIZAR RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Gabino Villamizar (V) y de Carmen Teresa Rivera (V) titular de la cedula de identidad N° 21.036.550, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en Barrio la Popita, calle 10, con 52, casa numero 13-05, San Antonio del Táchira, señalado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Estefani Leal, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 18 de enero de 2010.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSÉ DAVID VILLAMIZAR RIVERA a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Estefani Leal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1 Presentarse una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. Someterse a los actos de proceso. 3.- La obligación expresa de asistir a la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en Oficios de números 955 al 958/2011, de fecha 01 de abril de 2011.
CUARTO: Se fija el día 16 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001218. JQR.