REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001380
ASUNTO : SP11-P-2011-001380

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN,MARÍA CATALINA PALACIOS MENDOZA, DIANA CAROLINA PALACIOS MENDOZA y MARIANA PALACIOS DE CERON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la antes adolescente Olga Marelis Castellanos Araque

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones del corriente asunto, que en fecha 16 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba la victima de autos, OLGA MARELIS CASTELLANOS ARAQUE, (entonces adolescente), en su residencia ubicada en el Barrio el Pórtico, en vía publica, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cundo se suscitó una discusión entre ella y las imputadas de autos, MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN, MARÍA CATALINA PALACIOS MENDOZA, DIANA CAROLINA PALACIOS MENDOZA y MARIANA PALACIOS DE CERON procediendo éstas ultimas a agredirla físicamente, causándole lesiones que a posterior reconocimiento médico Legal, que riela en actas bajo el Nº 514, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, Dra. María Isabel Hung; presento lesiones que ameritaron un tiempo de curación de cinco días.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN, de nacionalidad venezolana natural de Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 5.0742.570, nacida en fecha 15 de enero de 1.952, de 59 años de edad, soltera, hija de Leovigildo Mendoza (f) y de María Calina Chacón (f), titular de la cédula de identidad Nº 5.742.770, MARÍA CATALINA PALACIOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 14.378.699, nacida en fecha 13 de septiembre de 1.979, de 31 años de edad, soltera, hija de Luciano Palacios (v) y de María del Carmen Mendoza Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.378.699; DIANA CAROLINA PALACIOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 17.492.073, nacida en fecha 30 de abril de 1.987, de 23 años de edad, casada, hija de Luciano Palacios (v) y de María del Carmen Mendoza Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.492.073, y MARIANA PALACIOS DE CERON, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 18.762.693, nacida en fecha 07 de julio de 1.989, de 21 años de edad, casada, hija de Luciano Palacios (v) y de María del Carmen Mendoza Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.762.693, residenciadas todas en la calle principal del Pórtico, Nº 188, cerca del Hotel Villa Jardín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por considerarlas incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la antes adolescente Olga Marelis Castellanos Araque, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN, MARÍA CATALINA PALACIOS MENDOZA, DIANA CAROLINA PALACIOS MENDOZA y MARIANA PALACIOS DE CERON, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la antes adolescente Olga Marelis Castellanos Araque, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite parcialmente, no admitiendo la documental lectura de derechos al imputado, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN, expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesta a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.

La acusada MARÍA CATALINA PALACIOS MENDOZA, expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La acusada DIANA CAROLINA PALACIOS MENDOZA expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”

…y la acusada MARIANA PALACIOS DE CERON, expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”

La Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima OLGA MARELIS CASTELLANOS ARAQUE que cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a las imputadas”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la antes adolescente Olga Marelis Castellanos Araque, cuya pena aplicable no excede de cuatro (03) años de prisión en su límite máximo.

• Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que las imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentren sujetas a esta medida por otro hecho.

• Que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que el las imputadas de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las acusadas MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN, MARÍA CATALINA PALACIOS MENDOZA, DIANA CAROLINA PALACIOS MENDOZA y MARIANA PALACIOS DE CERON, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la antes adolescente Olga Marelis Castellanos Araque, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 20 de julio de 2011 hasta el 20 de octubre de 2012, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:


1.-Presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a la victima y/o agredir a la victima de autos, de hecho o palabra,
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN, de nacionalidad venezolana natural de Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 5.0742.570, nacida en fecha 15 de enero de 1.952, de 59 años de edad, soltera, hija de Leovigildo Mendoza (f) y de María Calina Chacón (f), titular de la cédula de identidad Nº 5.742.770, MARÍA CATALINA PALACIOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 14.378.699, nacida en fecha 13 de septiembre de 1.979, de 31 años de edad, soltera, hija de Luciano Palacios (v) y de María del Carmen Mendoza Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.378.699, DIANA CAROLINA PALACIOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 17.492.073, nacida en fecha 30 de abril de 1.987, de 23 años de edad, casada, hija de Luciano Palacios (v) y de María del Carmen Mendoza Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.492.073; y MARIANA PALACIOS DE CERON, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 18.762.693, nacida en fecha 07 de julio de 1.989, de 21 años de edad, casada, hija de Luciano Palacios (v) y de María del Carmen Mendoza Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.762.693, residenciadas todas en la calle principal del Pórtico, Nº 188, cerca del Hotel Villa Jardín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la antes adolescente Olga Marelis Castellanos Araque, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a las acusadas MARÍA DEL CARMEN MENDOZA CHACÓN, MARÍA CATALINA PALACIOS MENDOZA, DIANA CAROLINA PALACIOS MENDOZA y MARIANA PALACIOS DE CERON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de julio de 2011, hasta el 20 de octubre de 2012, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima y/o agredir a la victima de autos, de hecho o palabra, 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 20 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001380. JQR.