REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001055
ASUNTO : SP11-P-2011-001055
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 1 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente diligencia: “El día 30 de abril del año en curso, aproximadamente a las 1:30 horas a.m. Cuando nos encontrábamos realizando labores de Patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-572, se recibió reporte de la estación Policial Rubio, indicando que había recibido llamada del 171 Emergencias Táchira, indicando que en el sector el Bojal vía Las Dantas se estaba originando un hecho de Violencia de Género; en vista de la situación nos trasladamos hasta el mencionado lugar donde se dialogo con la ciudadana María Concepción González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.082, informándome que su yerno el ciudadano José Arquímedes Parada, momentos antes se había presentado en su residencia bajo los efectos de licor avanzado, proliferándole una serie de frases soeces e incoherentes contra ella, y al indicarle que se acostara tranquilo, este se molesto y opto con amenazarla con agredirla físicamente; seguidamente se dialogo con el imputado del hecho quien se encontraba bajo los efectos del licor y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos hasta la sede policial en compañía de la victima para la prosecución del caso; no obstante se recibió denuncia de la agraviada de este hecho, el ciudadano quedo identificado como JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, colombiano, de 40 años de edad, cédula de identidad N° E-84.484.533; Sin embargo a eso de las 8:30 horas de la mañana del día 01-05-2011, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada. Se efectúo llamada telefónica al Ciudadano Abogado Henry Alexander Flores Fiscal 25 del Ministerio Publico, a quien se le hizo conocimiento del hecho y manifestó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su despacho.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 84.484.133, alfabeta, profesión Latonero, hijo de Jorge Parada (f) y de Alix Fernández (V), soltero, residenciado en Barrio San Diego calle 15. Nº 15-15, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, a quien señaló como responsable en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Concepción González Gómez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Concepción González Gómez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi suegra y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
La defensora Pública Penal Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.
La victima María Concepción González Gómez, a quien se le cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Concepción González Gómez, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima y el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Concepción González Gómez.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de julio de 2011, hasta el 22 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
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VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de enero de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 84.484.133, alfabeta, profesión Latonero, hijo de Jorge Parada (f) y de Alix Fernández (V), soltero, residenciado en Barrio San Diego calle 15. Nº 15-15, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Concepción González Gómez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JOSÉ ARQUÍMEDES PARADA FERNÁNDEZ,, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de julio de 2011, hasta el 22 de julio de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 23 DE JULIO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-001055 JQR.